STSJ Cataluña 4513/2021, 18 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 4513/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación SALA TSJ 1273/2020 - Recurso de apelación contra sentencias nº 326/2020
Partes: Rubén
C/ AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LLAVANERES
S E N T E N C I A Nº 4513/2021 - (Secció: 933/2021)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña María de los Ángeles Braña López
Doña Capilla Hermosilla Donaire
En la ciudad de Barcelona, a 18/11/2021
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 326/2020, interpuesto por Rubén, representado por la Procuradora de los Tribunales BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y asistido de Letrado, contra el AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LLAVANERES, representada por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado Contencioso Administrativo 6 Barcelona dictó en el Procedimiento Ordinario nº 428/2015, la Sentencia nº 37/2020, de fecha 11 de febrero de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestima el recurso contra la resolución de 6-10-15".
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Rubén apelada AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LLAVANERES.
Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3-11-2021.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Rubén, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra contra la resolución del Ajuntament de Sant Andreu de Llavaneras, de fecha 6 de octubre de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a previa resolución, de fecha 2 de junio de 2015 que declaraba que las obras consistentes en la formación de una piscina en la terraza exterior de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, sin licencia, son contrarias a la normativa municipal vigente y tienen la condición de no legalizables, y requería al hoy recurrente para que procediese al derribo de la dicha piscina en el plazo de un mes, advirtiendo que, en caso contrario, se realizaría por el Ajuntament, a cargo de la parte obligada, mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria.
Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 05 de diciembre 1988, 20 de diciembre 1989, 5 07 1991, 14 de abril 1993, 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998, que:
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La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el fin de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.
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En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
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El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y...
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