SAN, 11 de Noviembre de 2021

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5315
Número de Recurso2316/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002316 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16101/2019

Demandante: D. Clemente

Procurador: Dª. MARÍA SONIA POSAC RIBERA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 2316/2019, seguido a instancias de D. Clemente, representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Sonia Posac Ribera, con asistencia letrada, y como administración demandada la general del estado, actuando en su representación y defensa la abogacía del estado. el recurso versó sobre impugnación de resoluciones del Sra. Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. El recurrente, Clemente, de nacionalidad argelina, solicitó la protección internacional el 12 de septiembre de 2019 a las 11h 56 minutos, desde el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Aluche-Madrid.

  2. El recurrente en esencia alega que es objeto de persecución en Argelia por parte del Gobierno ante su negativa a incorporarse al Ejército, además de participar en movimientos opositores al Gobierno.

  3. Mediante resolución de la Sra. Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior de fecha 18 de septiembre de 2019, notif‌icada el mismo día a las 17 horas 45 minutos, se le denegó la solicitud de protección internacional.

  4. Dicha resolución fue conf‌irmada por otra del mismo órgano dictada el 20 de septiembre de 2019, notif‌icada el mismo día, tras resolver la petición de reexamen formulada por el recurrente.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Infracción de los artículos 21.1 y 2 y 25.2 de la ley 12/2009 :

    - D. Clemente formalizó solicitud de protección internacional en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Aluche (Madrid) en fecha 12 de Septiembre de 2019 a las 11:56 horas, y con fecha 18 de Septiembre de 2019 la Subdirección General de Protección Internacional del Ministerio del Interior dictó resolución denegando la solicitud de protección internacional, notif‌icada al interesado el 18 de septiembre de 2019 a las 17:50 horas.

    - Con fecha 18 de Septiembre de 2019 presentó solicitud de reexamen de la solicitud de protección internacional, que fue desestimada por resolución de 20 de Septiembre de 2019 dictada por el Ministerio del Interior, Subdirección General de Protección Internacional, ratif‌icando la resolución de denegación de la solicitud de protección internacional, siendo notif‌icada al interesado el 20 de Septiembre de 2019 a las 17:45 horas.

    -Estima que debe anularse la resolución impugnada, admitirse a trámite la petición y ordenar la incoación del procedimiento correspondiente ( artículo 21.5 Ley 12/2009).

    -Invoca la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo de los plazos aplicables a este caso y subraya que, transcurrido el plazo de 4 días establecido en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009, contado de hora a hora (96 horas), tal y como ha establecido la Audiencia Nacional, todavía no le había sido notif‌icada la resolución de la solicitud de protección internacional por parte de la Of‌icina de Asilo.

    -En consecuencia, debe aplicarse el artículo 21.5 de la Ley 12/2009, anular las resoluciones impugnadas y tramitar el correspondiente procedimiento, con derecho del recurrente a permanecer en España hasta su conclusión.

  2. Petición de asilo

    D. Clemente tiene temores fundados de sufrir persecución, temiendo por las consecuencias y represalias que pueda tener si permanece en su país.

    D. Clemente, nacional de Argelia, de 29 años de edad, tiene un verdadero temor de que pudieran hacerle daño y matar si regresaba a su país (Argelia), y ello debido a que el ejército de su país le estaba buscando para que realizara el servicio militar, controlando el gobierno el ejército, y que el pueblo está en contra del pueblo, y que dado que él está con el pueblo, habiendo participado en manifestaciones pacíf‌icas, por ello no podría servir en el ejército.

    A todo ello se une el hecho de que D. Clemente ha participado en manifestaciones pacíf‌icas, siendo simpatizante del Movimiento MGC, y que el pueblo está igualmente a favor de este movimiento, y no sabiendo si esta circunstancia pudiera causarle problemas en el futuro si tuviese que cumplir con el servicio militar

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 10 de noviembre de 2021 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Sra. Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior de fecha 18 de septiembre de 2019, actuando por delegación del Sr. Ministro se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a

D. Clemente .

Dicha resolución fue conf‌irmada por otra del mismo órgano dictada el 20 de septiembre de 2019, tras resolver la petición de reexamen formulada por el recurrente.

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como benef‌iciarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible...

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