STSJ Cataluña 5772/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5772/2021
Fecha11 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2020 - 8007324

MVR

Recurso de Suplicación: 3613/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 11 de noviembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5772/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por FRAGADIS, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 20/10/2020 dictada en el procedimiento nº 166/2020 y siendo recurrida D.ª Encarna, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/10/2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Encarna, con D.N.I. nº NUM000, contra la empresa FRAGADIS, S.L., se reconoce el derecho de la actora a realizar un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 horas a 12:20 horas, condenado a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de la cantidad mensual de 584,71 euros, con efectos del 11-2-2020 y hasta que sea adscrita a dicho nuevo horario.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Encarna, presta servicios para la demandada FRAGADIS, S.L., con antigüedad desde el 2-1-2006, ostentando la categoría profesional de Responsable de Sección, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.117,93 euros.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

Por carta de la actora de 21-1-2019, solicitó ante la empresa demandada, la excedencia por cuidado de hijo menor de tres años, con efectos del 12-2-2019 y f‌inalización de la misma de 12-2-2020.

(docum. nº 3 de la empresa demandada)

TERCERO

La demandante solicitó ante la empresa demandada de 10-1-2020, la reducción de su jornada y distribución horaria de lunes a sábado de 9 a 12,20 horas en turno f‌ijo de mañana.

Por carta de la empresa demandada de 16-1-2020, se comunica a la actora, que debe concretar el porcentaje que tiene previsto reducir la jornada, así como el horario que desea realizar, tomando como referencia necesaria su horario habitual a jornada completa.

Por carta de la actora remitida a la demandada de fecha 28-1-2020, solicita, que en atención a la situación médica de su hija que requiere cuidados específ‌icos (especialmente en las comidas diarias), se le reconozca el horario f‌ijado por la misma.

(docum. nº 2 de la parte actora, docum. nº 4 y 5 de la empresa demandada)

CUARTO

Ante la negativa de la empresa a f‌ijar su horario en turno de mañana, la actora en fecha 5-2-2020, solicitó una prórroga de la excedencia con un año de duración.

Excedencia que fue concedida por la empresa demandada. (docum. nº 6 de la actora, docum. nº 6 y 7 de la demandada)

QUINTO

El marido de la demandante es Conductor, prestando servicios para la empresa ACOPASTRANS, S.L., con una jornada de 40 horas a la semana, distribuidas de lunes a domingo.

(docum. nº 3 de la actora)

SEXTO

En el informe médico emitido por el Servicio de Pediatría en fecha 12-2-2020, se pone de manif‌iesto, que la hija de la actora Felicidad, requiere seguir controles de nutrición, gastroenterología, neuropediatría, oftalmología y CDIAP. Precisa cuidados específ‌icos directos de forma prácticamente continua y permanente por parte de su madre como consecuencia de su DIRECCION000 . Felicidad puede ir a la Guardería unas 4 horas. Sigue una evolución lenta y ha de seguir tratamiento con estimulación precoz y control por los diferentes especialistas.

(docum nº 4 de la demandante)

SÉPTIMO

La actora prestaba servicios en el centro de Pin y Soler, de Tarragona, donde aproximadamente hay 13 trabajadores. En la ciudad de Tarragona hay 5 o 6 centros. En alguno de los centros hay más trabajadores que el que presta servicios la demandante.

(contestación a la demanda por la empresa demandada, testif‌ical Sra. Josefa )

OCTAVO

Es aplicable a las partes, el II Convenio colectivo de trabajo de supermercados y autoservicios de alimentación de Cataluña (D.O.G.C. 13-9-2017).

NOVENO

Por la prestación de servicios del 50% de la jornada, la actora debía de percibir 584,71 euros mensuales.

(hecho no opuesto por la empresa demandada respecto a dicha cuantía)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la demandante, declarando su derecho a realizar un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 horas a 12:20 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como el abono de la cantidad mensual de 584.71 €, con efectos de 11 de febrero de 2.020 y hasta que sea adscrita a dicho nuevo horario, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte demandada.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Indica en la argumentación del motivo que la demandante solicitó una reducción de jornada, pero no solicitó expresamente una distribución horaria. A la vista del ordinal octavo se aprecia que la petición que formula la demandante es la de reducir su jornada de trabajo al amparo del artículo 37. 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, si bien con la intención de superar dicho marco, mientras que la distribución horaria viene recogida en el artículo 34.8 del citado Estatuto. Esta es la petición que fue respondida por la empresa, en cuya comunicación se menciona que no puede atender su petición de distribución horaria, pero ello ha de entenderse como una confusión razonable de lo realmente interesado. La siguiente comunicación que se remite a la trabajadora es la de 28 de enero de 2.020, en la que se hace mención a la distribución horaria, inducida por el texto de la respuesta dada por la empresa, cuando, en realidad lo que ha interesado es una reducción de jornada y, dado que la misma no recibe respuesta, el 5 de febrero solicita una excedencia y poco tiempo después interpone la demanda que da origen a las presentes actuaciones. En dicho escrito, la demanda invoca por primera vez el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, modif‌icando por completo los términos en que se había dirigido a la empresa y, a partir de ahí, todas sus alegaciones se centran en que la empresa ha incumplido dicho precepto. Por ello, entiende que el Juzgador ha resuelto la cuestión no desde la perspectiva de la reducción de jornada, sino de la distribución horaria, por lo que, considera, que la sentencia incurre en un defecto de incongruencia, al conceder algo no solicitado, como es una distribución horaria propia del artículo

34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y no una reducción de jornada propia del artículo 37.6 del citado Estatuto.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues la resolución recurrida no incurre, en este caso, en un defecto de incongruencia; conforme a una reiterada jurisprudencia, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( STS de 23 de septiembre de 1.994). Por el contrario, la doctrina constitucional ( STC 67/1993, de 1 de marzo), ha declarado que "La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modif‌icación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( STC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992)". La denominada incongruencia por exceso se produce cuando "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación...

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