STSJ Comunidad de Madrid 566/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución566/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0000219

Procedimiento Ordinario 35/2020

Demandante: D. Diego

PROCURADOR Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 566/21

RECURSO NÚM.: 35/2020

PROCURADOR Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 35/2020, interpuesto por D. Diego, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20/10/2021, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, siendo la cuantía de la reclamación de 20.002,62 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se dicte en su día Sentencia en la que se señale la corrección del rendimiento declarado por el demandante en cuanto a su actividad profesional del IRPF 2012 indicando la improcedencia de lo señalado por la AEAT, en especial la deducibilidad de los gastos derivados del vehículo turismo .... XHJ así como su amortización anual, los gastos de teléfono del despacho sito en San Martin de Montalbán(Toledo),los gastos de relaciones públicas y financieros, todos ellos por ser ajustados a derecho. Así mismo se declare la incongruencia e ilegalidad del cálculo realizado por la AEAT en cuanto a la transmisión del inmueble sito en Madrid calle de Ercilla 47 que según dicha Administración resulta una ganancia patrimonial cuando el demandante declaró una pérdida patrimonial. Se declare asimismo el comportamiento irregular de la AEAT-San Blas (Madrid) por dilación injustificada en la tramitación del presente procedimiento y se señale la indefensión producida al demandante. Debiendo por tanto la AEAT devolver al demandante la cifra de 3.504.13 € en lugar de 20.002.62 € que resulta a ingresar según la liquidación paralela girada por la AEAT.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en fecha 16 de mayo de 2013,mi mandante junto a su esposa Doña Bárbara presentó una declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mod.100 del ejercicio 2012, resultando una cuota a devolver por importe de 3.504.13 €. Por escrito de fecha 21 de octubre de 2013 se efectuó requerimiento al demandante y su esposa para aportar determinada documentación recibido el 31 de octubre de 2013. Contestando mediante escrito que se remitió por correo certificado en fecha 7 de noviembre de 2013. Que en fecha 28 de noviembre de 2013 se recibió escrito de la AEAT sobre apertura del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional. Con fecha 9 de diciembre de 2013 mi mandante presentó escrito de alegaciones.

Manifiesta que en el presente procedimiento la AEAT ha declarado la caducidad del procedimiento en fechas 21 de mayo 2014, 11 de marzo de 2015 y 23 de noviembre de 2015, todo ello sin justificación ni motivación alguna. Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2015 la AEAT remitió escrito de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional por importe de 24.800.23 € y en fecha 23 de noviembre de 2015 por importe de 19.205.46 €. En fecha 23 de marzo de 2015 presentó nuevo escrito de alegaciones. En fecha 9 de diciembre de 2015 se remitieron nuevamente alegaciones a la propuesta de liquidación de la administración tributaria y se adjuntaron sendos certificados de las mercantiles CONSULTORIA DE EMPRESAS S.L. y BUSSINESS LAW AND TAXES S.L. justificativos del pago total de las obras e instalaciones realizadas en el inmueble transmitido sito en Madrid calle de Ercilla,47. En fecha 2 de marzo de 2016, la AEAT notificó resolución con liquidación provisional por importe de 19.205.46€ de principal más 797.16€ de intereses lo que totalizaba una deuda tributaria por importe de 20.002.62 €, dicho escrito fue recibido en fecha 9 de marzo de 2016.

Considera que la liquidación efectuada por la Administración tributaria carece de motivación suficiente y hace afirmaciones carentes de todo sentido sobre la validez y eficacia jurídica de las Escrituras notariales. Que le produce indefensión la propia actuación administrativa. Durante el transcurso del procedimiento se le ha indicado a la AEAT la inadecuación del mismo, considerándose como más apropiado en el presente caso el de Inspección principalmente porque las controversias se resuelven con anterioridad a la emisión de las correspondientes actas y liquidaciones.

Entiende que la AEAT-Admon. San Blas y el actuario han incurrido en diferentes defectos a saber: - Abuso de derecho consistente en dejar caducar por inacción hasta por 3 veces el expediente; - Incumplimiento de la Ley de derechos y garantías del contribuyente al costar al conocer el nombre del actuario, conociéndose únicamente cuando se planteó recusación; - No atender la recusación formulada al actuario; - Mala aplicación e interpretación de la legislación vigente sobre gastos deducibles de la actividad profesional del demandante; - Mala interpretación y aplicación de la legislación sobre imputación de pérdidas y ganancias patrimoniales de la esposa del demandante. En el IVA la AEAT lo considera correcto mientras que la base de dicho impuesto como son los gastos no los considera, quebrantando el principio tributario de uniformidad de los tributos; -Excesiva duración de la comprobación por causa no imputable al contribuyente; - Todo ello produce indefensión al demandante.

El recurrente cita los arts. 27, 28, 35, 29 1 c), 30 2.1 de la Ley 35/2006 del IRPF y 40.2 del Reglamento del IRPF, RD 439/2007 y varias sentencias de esta Sala y Sección y de las Salas de lo Contencioso Administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la controversia se centra en dilucidar dos aspectos: la procedencia o no de considerar deducibles determinados gastos para la determinación del rendimiento neto en el IRPF de la actividad económica; y, asimismo, la procedencia o no de la imputación en el Impuesto de unas ganancias patrimoniales. A efectos probatorios, hace referencia a los artículos 105, 107 y 108 de la LGT. En el caso presente, y como sea que la Administración tributaria ha formado prueba, y de manera suficientemente motivada, sobre los hechos y de que, en relación con los mismos, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son inciertos. En este sentido, nada acredita en contrario la recurrente, puesto que no aporta ni solicita la práctica de prueba alguna en sede judicial, limitándose a incluir en su escrito una serie de descalificaciones respecto de lo actuado en vía administrativa.

Manifiesta que como pone de relieve la resolución recurrida, con amplia reseña tanto del criterio del Tribunal Económico-administrativo Central como de la jurisprudencia al respecto, con cita de la Sentencia de la Audiencia Nacional, no basta con que el gasto esté reflejado en una factura, contabilizado, imputado temporalmente, sino que resulta esencial que sea correlativo con los ingresos, que esté relacionado o sea necesario para la realización de la actividad empresarial. Cita el artículo 28.1 de la LIRPF, el artículo 10.3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004. Por tanto, los mismos requisitos para la deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades, tienen que exigirse el ámbito de las actividades económicas en IRPF, sin perjuicio de las normas específicas aplicables en...

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