STSJ Comunidad de Madrid 542/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución542/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0000144

Procedimiento Ordinario 25/2020

Demandante: D. Jacinto

PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 542/21

RECURSO NÚM.: 25/2020

PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Ana Rufz Rey

    -----------------------------------------------

    En la villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 25/2020, interpuesto por D. Jacinto, representado por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de octubre de 2019, por la que se resuelve las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 13/10/2021, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de octubre de 2019, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- La reclamación número NUM000 se presenta contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM003) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM004), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016, siendo la cuantía de la reclamación de 2.852,15 euros.

- La reclamación número NUM001 se interpone contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM005) formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM006) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016 , siendo la cuantía de la reclamación de 726,26 euros.

- La reclamación número NUM002 se formula contra el acuerdo de exigencia de la reducción (N° de liquidación: NUM007) practicada en acuerdo de imposición de sanción dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016 , siendo la cuantía de la reclamación de 657,08 euros.

La indicada resolución del TEAR acordó que la reclamación número NUM000 se desestima, la reclamación número NUM001 se estima y la reclamación número NUM002 se estima.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare que es nula y contraria a Derecho la decisión del Tribunal Económico-Administrativo de fecha 17 de octubre de 2019 (en el expediente n° NUM000) y a la resolución dictada de la Administración de El Escorial de la que trae causa, en cuanto no reconoció como gastos deducibles en su declaración del IRPF (2016), los generados para adquirir unos audífonos de uso imprescindible y exclusivo para la actividad del Abogado, ni los provocados por la necesaria reparación del cuarto de baño de su Despacho jurídico, sito en la calle Modesto Lafuente n° 46 - 4° C, de Madrid y que se reconozca el derecho del recurrente a que la Administración de la Agencia Tributaria en El Escorial corrija la liquidación practicada en su día, incluyendo como partidas a deducir, aquellas dos expensas.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en la resolución del TEAR los muy escasos datos fácticos no están sistematizados, ni ordenados, sino que aparecen subsumidos y desperdigados en los Fundamentos de Derecho. El órgano económico-administrativo no enumera aquellos gastos que esta parte actora ha asumido desde hace tiempo; es decir, no ahora, sino desde mis alegaciones ante la Propuesta de Liquidación provisional (págs. 5 y 6 de ese documento). Bien entendido que esa renuncia del actor a insistir en la deducibilidad de tales gastos se debió, únicamente, al deseo de colaborar al máximo con la Administración tributaria (no a reconocer, sobre tales gastos, la racionalidad del punto de vista de dicha A.t.). Que el TEAR de Madrid ha olvidado la parte principal de su petitum (la necesidad de cumplir la Constitución); es decir, ha silenciado la pretensión principal, ha evitado pronunciarse sobre tres cuestiones básicas, a saber: 1ª/ La no aplicación (por la AT) de "los criterios, valores y preceptos de la Constitución Española, relevantes para haber centrado, (los problemas) e interpretado y resuelto, conforme a Derecho" en este caso; 2ª/ No haber estudiado, ni valorado todas sus alegaciones (ni la antigüedad del Despacho Jurídico y su dedicación a la Abogacía); 3ª/ Tampoco ha analizado y refutado sus alegaciones sobre los audífonos (en relación con sus circunstancias -historial como contribuyente, minusvalía sensorial y edad avanzada-).

Sobre el cuarto de baño, manifiesta que se contabilizó y se registró en el Libro de Ingresos y gastos. Además, fue un gasto efectivo, lo que se acreditó con facturas del pago recibido por El Corte Inglés. Correlación con los ingresos. En efecto, ese gasto está claramente relacionado con la actividad del profesional que suscribe, ya que este contribuyente realiza su actividad casi todo el año -excepto en agosto- en su Despacho profesional, sito en la calle Modesto Lafuente 46 - 4º C (28003-Madrid) como consta en la AT. Que no requería licencia de obra.

Sobre la compra de audífonos por -y para- este contribuyente, alega que se contabilizó y se registró en el Libro de Ingresos y Gastos y se aportó la documentación correspondiente. Además, fue un gasto efectivo, lo que se acreditó con factura del pago recibido por El Corte Inglés (OPTICA 2000). Correlación con los ingresos. En efecto, para ejercer la actividad de Abogado y devengar honorarios es imprescindible el uso de las palabras no sólo de forma escrita sino también, (y a veces sobre todo), oralmente. ¿Cómo es posible considerar este gasto como no deducible y no relacionado (ni directa, ni indirectamente) con la actividad de un Abogado ejerciente de 75 años y, además, con hipoacusia severa generada por la enfermedad de Vértigo de Menier (desde hace más de 8 años)?. ¿Acaso podría un Letrado de Sociedades Mercantiles, con sordera severa en un oído (derecho) y notable en el otro (izquierdo) acudir a entrevistas, reuniones de trabajo, Comisiones, Juntas Preparatorias; etc.? ¿Y qué decir de ese profesional sordo (sin la órtesis auditiva) ante los Juzgados y Tribunales a los que acude?

Manifiesta que además, esta parte actora completó esa justificación con las siguientes pruebas adicionales: sus antecedentes como contribuyente leal, incluso cuando el pagador no le había retenido la parte correspondiente por IRPF (Banco de Santander, Banco de España) o diversos clientes que actuaron como retenedores pero no lo comunicaron a la Hacienda estatal (Sociedades y Asociaciones Cooperativas del País Vasco).

Invoca los arts. 1°.1, 9°.1. 2, in fine. 3, in fine, 19, párrafo primero, 24.1, in fine, 31.1, 35.1, primera frase, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española. Seguidamente cita varios preceptos de la Ley General Tributaria.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda sostiene, en síntesis, que el recurrente alega, en síntesis, la deducibilidad en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los gastos por compra de audífono, y los de la reparación del cuarto de baño que se declara como perteneciente al Despacho del recurrente" sito en el piso 4º C, de la calle Modesto Lafuente, 46, de Madrid. En cuanto a la motivación de la liquidación y de la resolución del Tribunal Regional (o la falta de la misma, según el recurrente), hay que señalar que del examen de la liquidación practicada por la Administración, aparece, en contra de lo afirmado por la recurrente, que la misma se encuentra debidamente motivada, puesto que están perfectamente delimitados dentro de la declaración los...

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