STSJ Comunidad de Madrid 588/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2021
Fecha25 Octubre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0021238

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

P.O. 368/2018

SENTENCIA Nº 588 /2021

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 368/2018, interpuesto por Nuevo Ledesma. S.L., representada por Dª. Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld y defendida por D. Carlos Álvarez Sindín, en materia de corrección de error sobre titularidad catastral, figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas, representado por Dª. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira y defendido por Dª. Mercedes González-Estrada Alvarez-Montalvo y D. Claudio, representado por D. Antonio García Martínez y defendido por Dª. Marta Hernández Enciso, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de octubre de 2015 Dª. Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, en representación de Nuevo Ledesma. S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas de fecha 29 de julio de 2015, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al dictado el 13 de mayo de ese mismo año, que acuerda la rectificación de la alteración jurídica efectuada sobre el bien inmueble con referencia catastral NUM000, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 30 de noviembre de 2015, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 29 de enero 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: Dª. Flora, en su condición de esposa de D. Claudio, presentó el 22 de octubre de 2013 ante la Oficina de Catastro del Ayuntamiento de Las Rozas solicitud de alteración de titularidad catastral de la finca de referencia NUM000, solicitando el Sr. Claudio el cambio de titularidad a su favor del indicado inmueble el 9 de julio de 2014 ante la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid; el 3 de febrero de 2015 fue notificada a la demandante la apertura de trámite de audiencia en el expediente, siendo concedida la prórroga solicitada por la recurrente pero denegándose a dicha interesada el traslado del expediente y sin serle facilitada copia del mismo; por Decreto de 13 de mayo de 2015 se acordó, entre otros extremos, la corrección del error en la titularidad catastral y mantener en dicha condición la inscripción catastral antigua a favor de D. Claudio por exceder de las competencias atribuidas al Ayuntamiento determinar la identidad de las fincas (superficie y linderos), así como la titularidad o propiedad de las mismas, confirmando la decisión relativa a la denegación de entrega de copia del expediente; dicha decisión ha de comportar la sanción de nulidad radical del acto administrativo impugnado, al impedir a una parte el ejercicio del derecho de defensa, no dando traslado de infinidad de documentos en los que la Administración fundamentaba su resolución ni permitiendo al representante de la entidad la obtención de copia de ninguno de los informes, pese al volumen del expediente administrativo y su complejidad técnica y a comportar el derecho de acceso que a los administrados reconoce la Ley 30/1992 [artículos 35.a) y 37] el de obtención de copias, pese a no constar en el expediente catastral datos pertenecientes a la intimidad de las personas (que, en cualquier caso, de constar podrían ser desglosados del expediente); de un expediente de alteración jurídica catastral, por otra parte, se pasa de forma automática a un procedimiento de rectificación de errores del artículo 18 de la Ley del Catastro que, al deber entenderse iniciado por solicitud de los interesados, nos sitúa fuera del procedimiento contenido en dicho precepto, habiéndose puesto de manifiesto el supuesto error de titularidad catastral una vez transcurrido el plazo de prescripción, pues se habría producido en el año 2005 y la rectificación tiene lugar cuando ya han transcurrido diez años; la resolución administrativa, además, incurre en contradicción, al determinar, a través de la supuesta corrección de un error, que la titularidad catastral corresponde a D. Claudio para continuar afirmando que excede de las competencias atribuidas al Ayuntamiento determinar la identidad de las fincas y la titularidad o propiedad de las mismas y reconociendo que los informes que sirven de base para adoptar la resolución adolecen de falta absoluta de objetividad, otorgando carácter de objetividad a argumentaciones esgrimidas por el solicitante; de la propia documentación que conforma el expediente se desprende que la parcela titularidad de Nuevo Ledesma. S.L. es coincidente con la realidad registral y su morfología es también coincidente con la descrita en las escrituras de propiedad y en las notas simples aportadas al procedimiento, olvidando el Ayuntamiento que la supuesta pista de tenis también formaba parte de la inicial parcela, finca registral NUM001, titularidad de los padres de Dª. Serafina y D. Claudio, por lo que habrá que estar a las descripciones registrales, de linderos y morfología para determinar si la pista de tenis se adjudicó a Dª. Serafina o a D. Claudio (padre de D. Claudio); si consta, por el contrario, en el informe y en la resolución recurrida que en el año 1999 se adjudica la referencia catastral NUM000 a la propiedad de Dª. Serafina, que será la que la mercantil Sánchez Ferrero adquiera y posteriormente transmita a Nuevo Ledesma. S.L.; de hecho en el Catastro se identifica y sitúa la pista de tenis en la calle del Caño, lo que sería objetivamente imposible, al estar dicha calle centenares de metros distante de la parcela objeto de discusión; a la vista de las notas simples y de las escrituras obrantes en el expediente la descripción catastral previa al expediente ahora recurrido coincidía con la realidad inmobiliaria, reconociendo los informes técnicos que los datos en los que se asientan no han podido ser concretados; la atribución y modificación de la referencia catastral a la pista de tenis no correspondería, en suma, a la corrección de un error, al suponer "de facto" una modificación de la superficie de las parcelas y un cambio de titularidad cuya concreción debería realizarse con atención a las disciplinas técnicas y dentro de un procedimiento civil; se ha producido, por otra parte, la caducidad del procedimiento, cuyo dies a quo coincide con la fecha de solicitud de alteración de la titularidad catastral (22 de octubre de 2013), en la que la Administración ya se encontraba legitimada para la realización de actuaciones, habiéndose notificado la resolución del expediente el 14 de agosto de 2015, por lo que se ha excedido del plazo máximo legal de seis meses.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se acuerde la nulidad de la resolución impugnada, declarando el derecho de Nuevo Ledesma. S.L. a mantener la titularidad catastral de la finca núm. NUM000.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por no incluir el derecho que reconoce el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 el derecho a obtener copia de todos los documentos integrantes del expediente administrativo, además de comportar el defecto denunciado la mera anulabilidad, con retroacción de las actuaciones al momento en que fue cometido el referido defecto; por haber quedado acreditada en el expediente la alteración jurídica catastral efectuada sobre el bien inmueble con referencia NUM000, por lo que el Decreto impugnado es conforme a Derecho; y por no ser competencia del Catastro pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, función reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que la modificación resulte justificada convenientemente, por lo que si la recurrente desea plantear cuestiones sobre la titularidad de la finca deberá acudir al procedimiento civil ordinario a fín de obtener la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

Cuarto.- D. Claudio, a través de su representación procesal, se opuso igualmente a la pretensión anulatoria deducida por la recurrente en base a las consideraciones que, resumidamente, se exponen a continuación y previa exposición de los antecedentes fácticos reputados relevantes: por parte de la Administración se ha cumplido el trámite de audiencia de Nueva Ledesma, S.L. en el expediente de rectificación de errores, habiéndose puesto a su disposición el expediente y habiéndose verificado la entrega de los documentos solicitados, deviniendo el pronunciamiento relativo a la falta de entrega física del expediente en firme e inatacable; la resolución que se recurre ha sido dictada en un procedimiento de rectificación de errores con cumplimiento de los trámites establecidos legalmente e iniciado por el Ayuntamiento a instancias de la Gerencia...

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