STSJ Cataluña 4482/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4482/2021
Fecha17 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso SALA TSJ 245/2020 - Recurso ordinario 83/2020

Parte actora: RECUPERACIÓ DE PEDRERES, S.L.

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 4482 /2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. NURIA BASSOLS MUNTADA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. FRANCISCO JOSÉ CAÑAL GARCIA

En Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por RECUPERACIÓ DE PEDRERES, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª.CARLOS MONTERO REITER , y asistido por el Letrado D./ª. JAVIER GARCÍA TRUJILLO ; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo./a Sr./a Magistrado/a D/Dª. Francisco Jose Cañal Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la empresa RECUPERACIÓ DE PEDRERES S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de 16 de abril de 2019, que inadmite el recurso de reposición contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había interpuesto en vía administrativa. Solicita la anulación de la resolución y que se declare el derecho de la representada a cobrar la indemnización por el daño emergente sufrido entre el 1 de enero y 23 de junio de 2017, por las labores de mantenimiento del depósito de residuos de Vacamorta -cuya autorización había sido anulada-, y que debía realizar hasta el retorno del paraje a la situación anterior a la actividad de vertedero. Considera que el recurso se ha planteado en tiempo y forma y concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La representación de la Generalitat de Cataluña se opone y sostiene, por su parte, que la recurrente interpuso el recurso de reposición contra la resolución administrativa fuera de plazo y que, además, tiene el deber jurídico de soportar los daños que alega causados.

SEGUNDO

La Administración demandada plantea como cuestión previa, que el objeto de este recurso sea solo la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución en vía administrativa, y que la Sentencia no entre en el fondo del asunto. Aduce el artículo 69.c LJCA, en combinación con el 25.1 LJCA. Pero este argumento no resulta admisible, porque el artículo 69.c LJCA declara la inadmisibilidad del recurso contra actos no susceptibles de impugnación, pero el artículo 25.1 LJCA refiere como actos recurribles precisamente aquellos que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En el caso de autos la inadmisión del recurso de reposición finaliza la vía administrativa y decide indirectamente el fondo del asunto. La peculiaridad es que, además, sobre el fondo de este asunto ya se pronunció el mismo órgano administrativo, por lo que ya no resulta imprescindible la retroacción del expediente.

Por su parte, el Preámbulo de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil establece que "es una exigencia racional y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del tribunal". Además el artículo 416 de la misma Ley, sobre el examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia -que no se plantean en este caso-, señala que "el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo".

También la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su artículo 85.10, establece para el recurso de apelación un criterio que puede ser aplicado aquí analógicamente: "Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto".

Por tanto el proceder jurídicamente más correcto es que esta sentencia entre en el fondo del asunto.

TERCERO

Otro punto que se debe abordar previamente es la posible extemporaneidad del recurso de reposición presentado en vía administrativa. Consta en autos, y no es discutido por las partes, que la resolución administrativa fue notificada a la recurrente el día 23 de abril de 2019, siendo el último día para interponer el recurso el día 23 de mayo de 2019. La parte demandada alega que fue presentado el recurso de reposición el 24 de mayo de 2019, como consta en el sello de fechas del registro de entrada estampado en el escrito de interposición y, por tanto, fuera de plazo. No obstante, consta también en autos que el recurso había sido presentado previamente, el día 23 de mayo de 2019, por vía telemática, como queda reflejado en el documento , que tiene el valor y efectos previstos en el artículo 16.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: "El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos". Despejado este otro escrúpulo jurídico, se puede abordar el fondo del asunto.

CUARTO

En la relación entre la empresa recurrente y la Administración demandada, de la que traen causa estos autos, ha habido una gran litigiosidad -al margen de la habida con terceros-, que ha dado lugar a numerosos recursos y pronunciamientos judiciales, de entre los que haremos referencia solo a los hitos principales y que sean verdaderamente relevantes y decisivos para la resolución del presente pleito.

El Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya había dado autorización a la mercantil RECUPERACIÓ DE PEDRERES S.L. para la gestión de un depósito de residuos en una zona de titularidad pública que previamente había servido de cantera. Dicha autorización fue recurrida y anulada, por infracción de la normativa urbanística, en virtud de la Sentencia 709/2011 de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de septiembre (recurso número 668/2003), confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014. Fueron planteados después incidentes de ejecución de la Sentencia de 23 de septiembre de 2011, con varios recursos a su vez sobre las resoluciones adoptadas en el curso de los incidentes. Así, se dictaron por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras resoluciones, el Auto de 27 de octubre de 2014 y el Auto de ejecución forzosa de 25 de mayo de 2015. Este último Auto fija los plazos de inicio y terminación de las obras...

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