STS 114/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución114/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 114/2021

Fecha de sentencia: 20/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 64/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MEM

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 64/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 114/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 20 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 201-64/2020, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Eusebio, representado por el letrado D. Miguel Ángel Romo Comerón, contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 067/19, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 25 de enero de 2019, en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del Coronel Jefe accidental de la Agrupación de Tráfico de 6 de agosto de 2018, en virtud de la cual se le impuso una sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, y otra de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave y otra leve consistentes, respectivamente, en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo" y en "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", previstas en los artículos 8.10 y 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Cabo 1º de la Guardia Civil fue sancionado por resolución del Coronel Jefe accidental de la Agrupación de Tráfico de 6 de agosto de 2018, con la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones y otra de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave y otra leve consistentes, respectivamente, en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo" y en "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", previstas en los artículos 8.10 y 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Cabo 1º de la Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 25 de enero de 2019.

TERCERO

Contra esta última resolución, el mencionado Cabo 1º de la Guardia Civil interpuso, con fecha 14 de abril de 2019, recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda, que se dictara Sentencia por la que se acordara estimar el recurso, se declarara nulo y sin efecto el acuerdo recurrido por el que le fueron impuestas las sanciones disciplinarias por no ser ajustadas a derecho, y se dejara sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal y militar del sancionado.

CUARTO

El 10 de junio de 2020, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que desestimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 067/19, declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados:

"

PRIMERO

El demandante, Cabo 1º de la Guardia Civil destinado en el Subsector de Tráfico de Palencia Don Eusebio, debía prestar servicio como jefe de equipo de atestados entre las 14,00 y las 22,00 horas del día 3 de marzo de 2018, conforme a lo previsto en papeleta u orden de servicio número NUM000, que entre otros cometidos asignaba al recurrente la realización, entre las 17,00 y las 17,30 horas de dicho día, de un control de verificación de alcoholemia en el punto kilométrico 3,200 de la carretera P-12.

Sobre las 17,15 horas acudió a este lugar el Sargento Don Abel, que prestaba en igual horario servicio de coordinador de servicios del Subsector con funciones de control e impulso de los mismos y comprobó que el Cabo 1º Eusebio no se encontraba allí pese a que en ese momento sólo chispeaba de forma intermitente, por lo que intentó localizarle infructuosamente hasta las 17,45 horas mediante diversas llamadas por emisora, unas hechas en persona y otras a través del operador de servicio en el Centro de Operaciones de Tráfico del Subsector (COTA-Palencia). A esta última hora se personó el Sargento Abel en el centro COTA y desde él pudo hablar con el demandante, a quien momentos antes había localizado el operador de servicio a través de su teléfono particular, en cuya conversación le comunicó aquél que se encontraba en el punto kilométrico 13 de la carretera CL-613 y le dijo falsamente que había decidido no realizar el control de verificación de alcoholemia en la carretera P-12 a causa de la lluvia intensa y que había transmitido previamente esta circunstancia al operador de servicio en COTA-Palencia. Esta última novedad fue inmediatamente desmentida por éste, presente en el lugar desde donde el Sargento hablaba con el recurrente, y también resultó contraria a la realidad, pues el Cabo 1º Eusebio no había solicitado la preceptiva autorización previa del centro COTA-Palencia para modificar el servicio encomendado en papeleta, cosa que sólo comunicó al operador de servicio en dicho centro una vez pasada la hora de finalización del punto de verificación que decidió omitir.

SEGUNDO

Sobre las 21,00 horas del mismo día, el Sargento Abel coincidió en las dependencias del Subsector de Palencia con el Cabo 1º Eusebio y le preguntó por qué no había realizado el punto de verificación de alcoholemia ordenado en la papeleta de servicio, por qué no había contestado a sus llamadas por la emisora y por qué le había transmitido una novedad falsa al decirle que había comunicado al centro COTA-Palencia la modificación del servicio antes llevarla a cabo, contestando el recurrente al Suboficial en tres ocasiones, tras omitir el saludo militar cuando le vio acceder a las dependencias, que él no era nadie para fiscalizarle, ni para recibir sus novedades ni su saludo porque no era su jefe natural, que era el Teniente jefe del Subsector, a quien le diría, y no a él, lo que tuviera que decir".

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 067/19, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil Don Eusebio contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 25 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada la dictada por el Coronel Jefe accidental de la Agrupación de Tráfico el 6 de agosto de 2018, por la que se le impuso una sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES y otra de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave y de otra leve consistentes, respectivamente, en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo" y en "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", previstas en los artículos 8.10 y 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho".

SEXTO

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2020, presentando ante el Tribunal Militar Central, la representación de D. Eusebio anunció y preparó el recurso de casación contra la citada Sentencia, de acuerdo con lo que dispone el art. 503 de la Ley Procesal Militar, en relación con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

Por auto de 19 de octubre de 2020, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Remitidas que fueron las actuaciones, pasaron a la sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA, reformada por L.O. 7/2015 de 21 de julio, dictándose auto con fecha 13 de abril de 2021 acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

NOVENO

Por escrito de fecha 7 de junio del presente año, la representación de D. Eusebio, formalizó el anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

Primer Motivo.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la LECriminal, vulneración del principio de tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías, violación del artículo 24 de la Constitución Española, vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del principio y derecho de defensa.

Segundo y Tercer Motivos.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, quebrantamiento del derecho de presunción de inocencia, respecto de las dos faltas por las que ha sido sancionado.

DÉCIMO

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2021, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara Sentencia por la que fuera desestimado el recurso interpuesto, al estimar que la misma es plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO PRIMERO

Por providencia de fecha 22 de septiembre del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 16 de noviembre a las 10'30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por a Ponente con fecha 15 de diciembre de 2021, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sentencia de 10 de Junio de 2020 del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, confirmó las sanciones de pérdida de cuatro y cinco días de haberes que le habían sido impuestas a D. Eusebio, Cabo 1º de la Guardia Civil destinado en el Subsector de Tráfico de Palencia, al considerársele autor de una falta grave y de otra leve consistentes, respectivamente, en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo" y en "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", previstas en los artículos 8.10 y 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  1. Contra esta Sentencia el citado Cabo 1º interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo en el que se formulan tres alegaciones que, de manera sintética, anticipamos:

-Vulneración del derecho de defensa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

-Infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la sanción impuesta por la comisión de la falta consistente en " no comparecer a prestar un servicio".

-Vulneración, asimismo, del derecho de presunción de inocencia respecto de la sanción impuesta por la comisión de la falta de " incorrección con los superiores".

La Abogacía del Estado, por su parte, solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada al considerarla plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

1. Con la primera alegación formulada el recurrente denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho de defensa, por habérsele denegado por el instructor del expediente la práctica de determinada prueba, documental y testifical, que había propuesto en su escrito de alegaciones al pliego de cargos y que estima resultaba de absoluta trascendencia para el correcto enjuiciamiento de su conducta.

En concreto, y según él mismo alega, el recurrente pretendía acreditar que no se había probado ( sic) que el Sargento D. Abel, dador del parte, tuviera la condición o función de coordinador de servicios, al no haberse notificado ni publicado tal extremo, razón por la cual los miembros de las patrullas desconocían la existencia de dicha figura de " coordinador de Servicio".

Para acreditar este "desconocimiento", el recurrente había propuesto, en el momento de presentar sus alegaciones al pliego de cargos, que se remitiera y uniera a las actuaciones la "normativa y comunicación de nombramiento de coordinadores de servicio para el Subsector de Tráfico de Palencia", que se remitiera "circular, notificación o similar comunicada a las Unidades de Tráfico de Palencia sobre nombramiento de la figura de Coordinador de Servicios, para el mes de marzo de 2018" y que se procediera "nuevamente a la toma de declaración del Sr. Sargento, D. Abel, a fin de realizarle las preguntas que fueron, entiende la parte, indebidamente denegadas".

  1. De manera reiterada venimos recordando ( sentencias de 22 de febrero y 11 de julio de 2011, 12 de junio de 2012, 19 de abril de 2017 y 5 de octubre de 2021, entre otras muchas) que el derecho a la prueba no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, entendida la pertinencia como relación entre los hechos probados y el thema decidendi, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. En este sentido, se ha de motivar razonablemente -en este caso por el Instructor del Expediente disciplinario- la denegación de las pruebas propuestas, y podrá resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o dejen de practicar pruebas relevantes para la resolución final del asunto sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

    En este sentido, el Tribunal Constitucional recuerda en su Sentencia 2/2011, de 14 de febrero, con cita de la Sentencia 136/2007, de 4 de junio, y 156/2008, de 24 de noviembre, que "la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable , de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente; y, por último, que éste en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos".

    También la mencionada Sentencia reitera que "en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre)".

  2. En el caso que nos ocupa, el instructor del expediente disciplinario dictó Acuerdo, de fecha 20 de junio de 2018, por el que, tras admitir la práctica de determinadas pruebas documentales, acordó "La INADMISION de las pruebas documentales solicitadas en "tercero" y "cuarto", así como la testifical, solicitada en el apartado "quinto". Considera este Instructor que todas las aclaraciones, que al respecto necesita, el encartado las encuentra en la manifestación del Jefe de Subsector que consta en los folios 35, 36 y 37, de este expediente. Razonamiento válido igualmente para la prueba testifical denegada ya que; durante la mencionada declaración el Instructor cumplimentó exactamente cuánto dispone el artículo 46.2 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, ofreciendo al Cabo 1º la posibilidad de efectuar cuantas preguntas considerase oportunas para su defensa, realizando únicamente una, en la que interesaba si las patrullas de servicio eran conocedoras de que el Sargento Abel, estaba desempeñando las funciones de Coordinador de Servicios. El Instructor que suscribe consideró la pregunta improcedente, dado que el Sargento siempre es un Mando y además ha recibido instrucciones concretas del Jefe de Subsector para desempeñar una serie de misiones que el mismo Jefe de Subsector la había encargado. Como tal, el citado Suboficial tiene derecho al tratamiento reglamentario que por parte de sus subordinados, le corresponde con independencia de las funciones que en su caso pueda desempeñar.

    A la vista de esta detallada justificación del Instructor del Expediente, el Tribunal de instancia considera que no se ha producido vulneración alguna del derecho de defensa al estar adecuadamente motivada la denegación de las referidas pruebas.

    Y, a mayor abundamiento, dicho Tribunal añade que la prueba denegada "ha de calificarse, en efecto, como nula, pues la propia existencia del servicio denominado "coordinador de servicios", como el prestado el día de autos por el Sargento Abel "se nombraba de forma oficial en papeleta reglamentaria (véanse folios 89 a 93 del expediente)", y resalta que "los cometidos y funciones de los Suboficiales que prestaban el mismo en el Subsector de Tráfico de Palencia, son extremos perfectamente descritos en la declaración del Jefe interino de la Unidad (folios 35 a 37 del expediente)".

    Esta Sala coincide plenamente con el parecer del Tribunal a quo respecto de la irrelevancia e innecesaridad de las pruebas documentales y testifical que han sido denegadas en orden a esclarecer la realidad y la ilicitud de la conducta enjuiciada, pues con dichas pruebas solo se pretendía poner de relieve el desconocimiento del recurrente respecto de la existencia, cometidos y exacto nombramiento de la figura del " Coordinador de Servicios" en el Subsector de Trafico de Palencia, siendo así que tales extremos, además de haber quedado sobradamente acreditados en el expediente, resultan irrelevantes a los efectos de enjuiciar las conductas protagonizadas por el recurrente, concretadas en la desatención de un servicio y la desconsideración con un superior, por lo que su denegación resulta absolutamente razonable, habiendo sido, además, adecuadamente razonada.

    Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación.

TERCERO

1. Con la segunda alegación formulada el recurrente denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, respecto de la falta consistente en " no comparecer a prestar un servicio".

El recurrente reconoce que el servicio que tenía asignado el día de autos, de establecer un control de alcoholemia, de las 17 a las 17.30 horas, en el p.k. 3.200 de la carretera P-12 (A-67 Palencia), no lo prestó en el lugar en que se le había indicado en la correspondiente papeleta de servicio, pero, reiterando las alegaciones que ya formuló al respecto ante el Tribunal de instancia, sostiene que, como Jefe del equipo de atestados, decidió modificar la localización del servicio ante las malas condiciones climatológicas que, a su juicio, determinaban la inidoneidad del lugar en el que se había ordenado el establecimiento de dicho control.

  1. La alegación no contiene, en realidad, una denuncia de vulneración del derecho de presunción de inocencia, por falta de acreditación de los hechos declarados probados; lo que, ciertamente, se plantea es la falta de tipicidad de la conducta del recurrente por concurrir una causa de justificación de su incumplimiento del servicio en los exactos términos en los que se le había ordenado.

En cualquier caso, tal y como acertadamente se señala en la Sentencia impugnada, no puede considerarse que el recurrente actuara adecuadamente cuando suspendió por decisión propia el control de alcoholemia que tenía ordenado realizar entre las 17 y las 17.30 horas del día de autos en el punto kilométrico 3.200 de la carretera P-12. Y ello porque, de acuerdo con las Normas sobre nombramiento del servicio vigentes en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y, en concreto, conforme a la regulación que dichas Normas establecen respecto de los Centros de Operaciones de Tráfico (COTA), " por propia iniciativa no se puede modificar el servicio inicial sin previa autorización de COTA, salvo casos urgentes".

No habiendo quedado acreditado, en modo alguno, que la decisión del recurrente de suspender la realización de un cometido ordenado obedeciera a razones de urgencia, y no habiendo contado para ello con la autorización de COTA, resulta inviable la pretensión de que en tal decisión pudiera concurrir una causa de justificación, como se pretende.

Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación.

CUARTO

1. Con la tercera alegación el recurrente denuncia, asimismo, vulneración del derecho de presunción de inocencia respecto de la falta consistente en la " incorrección con los superiores", sosteniendo que no han quedado acreditados " el tono y los términos de la conversación" que tuvo con el Sargento Abel, cuando éste le pidió explicaciones por el inexacto incumplimiento de las ordenes recibidas el mismo día de autos, circunstancias que, a su juicio, resultaban precisas para que se pudiera "inducir" que existió una falta de respeto por su parte hacia su Superior.

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, aplicable tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, exige que la resolución sancionadora se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada.

    Consecuentemente lo que en este recurso hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de la recurrente a los efectos de merecer el reproche disciplinario que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por la autoridad disciplinaria a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

  2. Puede ya anticiparse que la alegación no puede ser acogida pues consta perfectamente acreditado que cuando el Sargento Abel le pidió explicaciones al recurrente, el mismo día de autos, sobre la falta de realización del control de alcoholemia en la localización que se le había ordenado, aquel , tras omitir el saludo militar, le contestó " que él no era nadie para fiscalizarle, ni para recibir sus novedades ni su saludo porque no era su jefe natural, que era el teniente jefe del Subsector, a quien le diría, y no a él, lo que le tuviera que decir".

    Estos exactos términos de la contestación del recurrente resultan acreditados, tal y como se hace constar en los Fundamentos de convicción de la Sentencia impugnada, por el parte disciplinario emitido por el Sargento Abel, ratificado en su declaración ante el instructor del expediente disciplinario.

    La acción típica prevista en la falta leve del artículo 9.1 de la L.O. 12/07, por la que ha sido sancionado el recurrente, consiste en una actuación que, por las formas o por su contenido, suponga un menoscabo en la consideración, honor, buen nombre o prestigio del sujeto pasivo.

    En el presente caso, resulta irrelevante el tono con el que el recurrente respondiera al Sargento Abel cuando le pidió explicaciones sobre su falta de cumplimiento de las órdenes recibidas pues el contenido de su contestación y la omisión del preceptivo saludo revelan una abierta actitud de menosprecio, falta de respeto y desconsideración que ha sido benévolamente calificada como falta leve.

    Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación y del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 201-64/2020, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Eusebio, representado por el letrado D. Miguel Ángel Romo Comerón, contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 067/19, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 25 de enero de 2019, en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del Coronel Jefe accidental de la Agrupación de Tráfico de 6 de agosto de 2018, en virtud de la cual se le impuso una sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, y otra de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave y otra leve consistentes, respectivamente, en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo" y en "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", previstas en los artículos 8.10 y 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  2. Confirmar la expresada Sentencia por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Clara Martínez de Careaga y García José Alberto Fernández Rodera

Fernando Marín Castán Ricardo Cuesta del Castillo

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