STSJ Comunidad de Madrid 647/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución647/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0010497

Procedimiento Recurso de Suplicación 447/2021

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 224/21

RECURRENTE/S: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA

RECURRIDO/S: D. Jorge

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 647

En el recurso de suplicación nº 447/21 interpuesto por la Letrada Dª MARÍA RAMÍREZ SCHACKE en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 17 DE MAYO DE 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 224/21 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jorge contra, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista,

habiéndose dictado sentencia en 17 DE MAYO DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Jorge frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA (EMT) debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a ser declarado APTO CON PLAZA, conforme a la puntuación obtenida en el proceso selectivo interno de 25 plazas de conductores convocado por la entidad demandada, debiendo estar y pasar la parte demandada por dicha declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1)-La parte actora D. Jorge ha venido trabajando para la empresa demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA (EMT) con una categoría de conductor, una antigüedad desde 26-06-17 y percibiendo un salario mensual de 2.836,35 euros brutos con prorrateo de pagas extras.

2)-En fecha 21-08-20 la entidad demandada inició un proceso de movilidad interna mediante traslado eventual y discontinuo para 25 plazas de conductores de autobús para realizar funciones de instructor en el servicio de formación, siendo la fecha de presentación de solicitudes del 22-8-20 al 20-9-20.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, que ha estimado la demanda del actor declarando su derecho a ser declarado apto con plaza conforme a la puntuación obtenida en el proceso selectivo interno de 25 plazas de conductores, convocado por la entidad demandada debiendo estar y pasar la parte demandada por dicha declaración . El demandante ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para modif‌icar el hecho probado 4, proponiendo la siguiente redacción:

"4. El actor presentó su solicitud el día 18-9-20 a las 10,36 h, remitiendo la diversa documentación solicitada (certif‌icado de puntos de la DGT, certif‌icado de empresa, curriculum ciego, felicitaciones de la EMT, dos certif‌icados homologación de formador, etc.) en varios archivos. El único archivo que recibió la EMT fue el primero que adjuntó.

En concreto, el actor remitió la "captura de pantalla con los datos recogidos en la web de la DGT, la cual fue realizada por el actor el día 10-9-20 a las 13,18 h, constando un saldo de 15 puntos, pero la EMT no recibió este archivo ya que no fue el primero que adjuntó.

Remitida la solicitud se le otorga el código de suscripción nº 990, constando expresamente que "sus documentos han sido recibidos correctamente, es decir, curriculum vitae ciego y el primero de los documentos adjuntados en pdf".

Como se ve, el propósito de la recurrente es adicionar que el actor envió dos archivos conteniendo la documentación exigida por la convocatoria y que la EMT solo recibió uno de ellos, y en el otro se hallaba el certif‌icado de puntos cuya supuesta omisión dio lugar a la decisión del tribunal excluyendo al actor, que aquí ha sido judicialmente impugnada. Pero esas circunstancias no se desprenden en modo alguno de los documentos que cita la recurrente, obrantes a los folios 23, 24, 37 y 104, que por el contrario, han servido de base a los hechos probados 4 y 11. Además, la recurrente no expone ninguna conexión entre el contenido de los documentos que invoca y las af‌irmaciones que pretende introducir como probadas, por lo que el motivo no se razona de forma suf‌iciente. Por todo ello procede su desestimación.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 20 del ET, art. 11 del convenio colectivo de la EMT en relación con los arts. 6.4 y 7.1 del Código Civil, y de la jurisprudencia que cita de los años 1995-1998 sobre las facultades del tribunal examinador en los concursos de vacantes.

En el tercer motivo la empresa alega la infracción 20 del ET, art. 11 del convenio colectivo de la EMT en relación con los arts. 6.4 y 7.1 del Código Civil, y de la jurisprudencia sobre el carácter vinculante de las bases como ley del concurso.

Se procede al examen conjunto de los dos motivos.

Debe señalarse que la jurisprudencia ha evolucionado desde las antiguas sentencias citadas, y el alcance de la llamada discrecionalidad técnica de los tribunales se ha ido perf‌ilando mediante sucesivas precisiones, como

pone de relieve la sentencia del TS (CA) de 2-11-17 rec. 2708/2015 que f‌ija la doctrina actual en los términos siguientes:

"(...) "1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justif‌icó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  1. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que signif‌ican los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calif‌icación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se ref‌iere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se ref‌ieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al f‌in perseguido y al...

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