STSJ Cataluña 4197/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución4197/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso ordinario Nº 293/2018

Parte recurrente: Gremi de Garatges de Barcelona

Partes recurridas: Ayuntamiento de Barcelona (Subcomisión de Urbanismo) y Generalitat de Catalunya (Departament de Territori i Sostenibilitat)

Resolución recurrida: Acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona de 18-9-18 recaída en expediente NUM000, por la que se aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano que regulan los aparcamientos de Barcelona, publicado en el DOGC de 16.10.2018

SENTENCIA nº 4197 /2021

Ilmo. Sr. PRESIDENTE

MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente recurso ordinario, interpuesto por el Gremi de Garatges de Barcelona representado por el Procurador sr Jaume Gassó Espina, contra la resolución "ut supra" referenciada, habiendo comparecido como partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador sr Jesús Sanz López, y de otro, la Generalitat de Catalunya, defendida por el/la correspondiente letrado/a de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el Acuerdo (en adelante la Resolución) de la Subcomisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona de 18-9-18 recaída en expediente NUM000, por la que se aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano que regulan los aparcamientos de Barcelona. Su aprobación inicial tuvo lugar por parte de la Comisión de Ecología, urbanismo y movilidad del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 17.5.17.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso ordinario por la parte demandante, al que se opusieron respectivamente las partes demandadas, personándose en tiempo y forma todas ellas.

TERCERO

Sustanciada en legal forma el mencionado recurso, se han cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El objeto del presente recurso es el Acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona de 18-9-18 recaída en expediente NUM000, por la que se aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano (en adelante Normas) que regulan los aparcamientos de Barcelona, Acuerdo éste que se erige en una disposición de carácter general.

Tal normativa pretende la ordenación urbanística del aparcamiento en Barcelona a la evolución de la movilidad en la ciudad condal, esto es, regular y adecuar la oferta de plazas de aparcamiento en función del destino de la edificación y a la vez, favorecer la movilidad sostenible. Y todo ello con una clara finalidad reductiva y/o adaptativa de las reservas de plazas de aparcamiento. En especial, convierte como regla general en máximos los estándares mínimos de plazas de aparcamiento que establecía la normativa anterior.

Por su parte la Disposición Transitoria de estas Normas añade la posibilidad de adaptar las modificaciones, convenios o compromisos anteriores que incorporen determinaciones de reservas superiores a las resultantes de las presentes Normas, a través de la correspondiente licencia de obras.

La parte recurrente interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones con imposición de costas a la/s adversa/s, de un lado, por entender que, se ha infringido el derecho de información y participación ciudadana del art 133.1 Ley 39/2015, amén que se ha vulnerado según tal parte procesal la legalidad vigente respecto de diferentes aspectos y extremos de determinados preceptos introducidos con la nueva regulación definitivamente aprobada. En concreto, se impugnan los artículos 300 apartado 5 a) y la Disposición transitoria, y se considera vulnerado el principio de seguridad jurídica.

El art 300.5.a) prescribe lo siguiente:

"Condiciones de los aparcamientos y supuestos especiales

5 a): El Ayuntamiento podrá denegar la instalación de aparcamientos o garajes-aparcamientos en aquellas fincas que estén situadas en vías que por su tráfico o características urbanísticas singulares así lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones requeridas en cada caso".

Mientras que la Disposición Transitoria estatuye que:

"Las modificaciones del PGM y planes de desarrollo, así como posibles convenios o compromisos anteriores sobre el cálculo de plazas en relación al correspondiente techo, aprobados anteriormente a la presente modificación de PGM que incorporen determinaciones de reservas superires a las resultantes de las presentes normas, se podrán adaptar a las dispuestas como mínimas en estas normas, a través de la correspondiente licencia de obras, en el bien entendido que el número de plazas resultantes en el plan anteriormente aprobado, o en su defecto, contempladas por su correspondiente estudio de movilidad, és máximo. En todo caso, será necesaria la redacción de un estudio de movilidad según el procedimiento establecido por el art 300.10 de estas normas, teniendo presente que si el emplazamiento se sitúa en un entorno con necesidades de déficit estructural de plazas, sólo se podrán reducir las plazas establecidas por el plan ya aprobado hasta un número que permita garantizar la demanda potencial resultante del estudio. En todos estos casos, será necesario respetar los criterios establecidos por el Decreto 344/2006 de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, en los usos donde están fijados, adaptados a las disposiciones reguladas por estas normas, por lo que respecta a la reserva de plazas.

En cualquier caso, la superficie liberada por la posible reducción del número de plazas obligatorias resultante de la aplicación de estas normas en aparcamientos ya construidos, no puede ser destinada a incrementar la superficie de los otros usos admitidos en planta subterránea, ni actividades complementarias de las principales del inmueble (talleres, comercios, trasteros, servicios, almacenes, oficinas...). Se podrán destinar sin embargo, al emplazamiento de instalaciones de servicios técnicos generales del edificio, y a ampliar la oferta para otros medios de transporte, como plazas de motocicletas, bicicletas u otras medidas en favor de la movilidad sostenible, como pueden ser plazas adicionales de recarga para vehículos eléctricos."

Las respectivas partes recurridas se opusieron al citado recurso planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación del mismo, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal.

Los correlativos alegatos de oposición deducidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, aparte del ajustamiento a Derecho de la resolución recurrida son que, no se ha conculcado el art 133.1 Ley 39/2015 al haberse cumplimentado el art 85 del TRLey de urbanismo de Cataluña (en adelante TRLUC, art 85 que viene referido a la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados, precepto éste que en su apartado 4 exige información pública por plazo de un mes, tras la aprobación inicial del plan) aprobado por Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto, y dado que no nos encontramos ante una formulación o revisión del planeamiento general; y que no se ha producido infracción alguna del principio de legalidad.

Por su parte, la representación procesal de la Generalitat de Catalunya considera que se ha cumplido el trámite de participación ciudadana en la elaboración de nuestro instrumento urbanístico de ordenación urbana, con la cumplimentación del trámite de información pública.

SEGUNDO

Sobre la omisión del trámite del art 133.1 Ley 39/2015 : Decisión de la Sala

En virtud de los principios de coherencia y seguridad jurídica, esta Sala no puede sino aplicar y reproducir en esta sede lo ya declarado por este Tribunal en la sentencia también de esta misma Sección que ha puesto fin al recurso ordinario nº 288/18, que sigue los pasos de nuestra previa sentencia nº 959/2017 de 29 de diciembre, la cual con respecto a este concreto punto litigioso estableció lo siguiente:

"En relación a la supuesta vulneración del artículo 133.1 Ley 39/2015 (que daría origen a su nulidad de pleno derecho vía art 47.1.e) Ley 39/2015) de omisión del trámite de consulta pública (participación ciudadana en el procedimiento de elaboración normativa), no así del trámite de información pública ( arts 83 , 133.2 y 3 Ley 39/15 y arts 85.3 TRLUC y 21 del Decreto 305/2006, de 18 de julio aprobatorio del Reglamento de la Ley de urbanismo catalana) que sí fue instaurado por la Administración municipal, decir que, es un hecho indiscutible (principio de carga de la prueba) que las demandadas no han probado y por ende, no ha aportado documental acreditativa de realización de este trámite preceptivo, no demostrando suficientemente, como luego veremos, alguna de las excepciones del art 133.4 Ley 39/15. Trámite éste esencial que viene corrobado por el art 8.1 TRLUC (que garantiza la participación de la ciudadanía en los procesos urbanísticos de...

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