STSJ Cataluña 4298/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución4298/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 675/2018

Partes: IKEA IBERICA, S.A.

C/ JUNTA DE TRIBUTS DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A N º 4298/2021 - (Secció: 874/2021)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de 2021

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 675/2018, interpuesto por IKEA IBERICA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales NURIA PLAZA RUIZ y asistido de Letrado, contra la JUNTA DE TRIBUTS DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 17-10-2018 que desestima ka reclamación 0311/2018 interpuesta contra la liquidación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales núm. 0000482982005020, primer trimestre ejercicio 2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27-10-2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalitat de Cataluña de 17 de octubre de 2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales del primer trimestre de 2017, correspondiente al establecimiento de IKEA situado en la calle Grecia 0 de Badalona, por importe de 36035,50 euros.

La representación de IKEA IBÉRICA SA suplica que "se dicte sentencia estimatoria por la que se anule la Resolución de la Junta de Tributos del Departamento de la Vicepresidencia de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, objeto de este recurso, así como los actos administrativos de los que trae causa, a saber, la liquidación correspondiente del IGEC del ejercicio 2017, periodo del primer trimestre, relativa al establecimiento IKEA IBÉRICA situado en Badalona". Incluye que, "al amparo de lo previsto en el art. 35 LO 2/1979 del Tribunal Constitucional, para el caso y en los términos expuestos en el FJ PRIMERO, y con sustento en lo allí dicho, solicitamos de esta Ilma. Sala el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 4, apartado 2 y 3, artículo 5 y artículo 8, apartado 3, de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000".

Sustenta el recurso en las siguientes consideraciones:

  1. Inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 de IGEC y consiguiente nulidad de la liquidación recurrida por infracción de los arts. 9.3 y 14 de la CE.

  2. La finalidad extrafiscal del IGEC.

  3. IKEA IBÉRICA no produce efectos negativos en el medio ambiente ni en el territorio.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso aduciendo:

  1. Inadmisibilidad del recurso conforme al art 51.2 LJCA. Explicando que la Sala ya ha resuelto, sobre el fondo, recursos sustancialmente idénticos.

  2. Que el IGEC no vulnera los artículos 107 y 49 del TFUE.

TERCERO

Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos, relevantes en la resolución del presente recurso contencioso administrativo:

  1. La Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalitat de Cataluña dictó resolución en fecha 17/10/2018 por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa planteada por IKEA IBERIA SA contra la liquidación del primer trimestre del ejercicio 2017 del IGEC.

  2. El IGEC se crea por la Ley 16/2000 y se desarrolla por el Reglamento 342/2001.

  3. La ANGED planteó recurso de casación contra la sentencia de 27/9/2012 dictada por el TSJ de Cataluña en la que se desestimaba recurso directo contra el Decreto 342/2001.

En el seno del recurso de casación, el TS formuló cuestión prejudicial ante el TJUE y que fue resuelta por sentencia de 26/4/2018 con el siguiente contenido: "1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

2) No constituye una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 2 500 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, ni en la medida en que concede una reducción del 60% de la base liquidable a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

En cambio, un impuesto de este tipo constituye una ayuda de Estado, en el sentido de esa misma disposición, en la medida en que exonera a los grandes establecimientos comerciales colectivos cuya superficie de venta sea igual o superior a 2 500 m2.

3) En circunstancias como las descritas por el órgano jurisdiccional remitente, las ayudas de Estado resultantes del régimen de un impuesto como el controvertido en el litigo principal no pueden constituir ayudas existentes en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE , cuyo tenor se reproduce en el artículo 1, letra b), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015 , por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ".

En base a la contestación remitida por el tribunal europeo, nuestro TS resuelve sobre el recurso de casación en sentencia de 26 de septiembre de 2018 dicta que "el poder de control al que se refiere la Sentencia del TJUE de 26.4.18 no lo puede ejercer este Tribunal Supremo en el marco del proceso contencioso en trámite, que tiene por objeto el recurso objetivo promovido por una asociación de empresas, que no es sujeto pasivo del IGEC, en demanda de anulación de una disposición general, en el que no se han formulado, ni se podían formular, pretensiones de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas. Este control judicial deberá efectuarse, en su caso, en el marco de los otros procesos judiciales que eventualmente puedan promover los sujetos pasivos del IGEC que consideren que ciertos establecimientos comerciales exentos o bonificados no cumplen la condición de no causar un impacto ambiental o territorial tan intenso como los otros establecimientos sujetos al IGEC, y en esta medida podrían, hipotéticamente, ser beneficiarios de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107.1 TFUE ".

CUARTO

Por el Abogado de la Generalitat se opone causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.2 LJCA y ello por haberse resuelto el asunto, en cuanto al fondo, en anteriores resoluciones judiciales.

Lo cierto es que las resoluciones enunciadas pivotan sobre la incostitucionalidad del impuesto en relación con el art. 6 de la LOFCA y aplican lo ya resuelto por el TC en sentencia 122/2012.

No obstante, la recurrente no basa su pretensión en la inconstitucionalidad dada por la el art. 6 de la LOFCA sino por el trato desigual generado por las exoneraciones y bonificaciones que prevé la Ley 16/2000 y que supone, a su juicio, una vulneración de los arts. 9.3 y 14 de la CE.

Por lo expuesto, se rechaza el motivo de inadmisibilidad invocado.

QUINTO

.- Procede, en primer término, analizar el posible ataque de la Ley 16/2000 a los artículos 9.3 y 14 de la CE.

Explica la recurrente que los artículos 4, 5 y 8.3 de la Ley 16/2000 quedan afectados de inconstitucionalidad. Así;

- el art. 4 excluye a todos los grandes establecimientos comerciales individuales cuya superficie de venta sea inferior a 2500 metros cuadrados.

- el art. 5 exonera del impuesto a los grandes establecimientos dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la...

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