STSJ Cataluña 4646/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4646/2021
Fecha25 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 238/2020 (Sección 92/2020)

Partes: Genaro C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4646

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 238/2020 (Sección 92/2021), interpuesto por D. Genaro, representado por la Procuradora Dª. MONICA ALVAREZ FERNÁNDEZ contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Genaro interpone en fecha de 17 de enero de 2020recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 17 de noviembre de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 7 de noviembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y NUM001, acumulada, respecto del acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto IRPF, ejercicios 2009-2010, así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"C) La regularización obedece a que la Inspección de los Tributos consideró, en términos del Acuerdo de Liquidación, que el interesado simuló la extinción de su relación laboral BLITZ EUROPA SA el 30/09/2009 con la finalidad de no someter a gravamen, mediante la falsa apariencia de pagos aplazados de una indemnización por despido improcedente exenta, las remuneraciones obtenidas por la continuación de su relación laboral con la empresa durante los ejercicios 2009-2010..."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la regularización practicada en sede de IRPF del actor así como la sanción impuesta por entender que ha de tenerse por acreditada la simulación de la extinción de la relación laboral con la mercantil mediante la forma de un despido improcedente, para así obtener la exención prevista en el art. 7 e) LIRPF 35/2006, de las cantidades abonadas por la empresa en los ejercicios 2009-2010, a partir de agosto 2009 y hasta julio de 2010, que han de reputarse como rendimientos del trabajo por la efectiva prestación de servicios continuados hasta agosto de 2010. Se motiva de la siguiente manera:

"En definitiva, los hechos señalados ponen de manifiesto la existencia de la percepción durante los ejercicios 2009 y 2010 de retribuciones procedentes de una relación laboral efectiva y vigente simulados bajo la apariencia de cobros parciales de una indemnización por despido improcedente acordada el 31/08/2009 y declarada exenta con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública:

Desde el punto de vista de la Seguridad Social no se efectuaría cotización alguna ni por la empresa ni por el trabajador y la calificación del despido como 'improcedente' le permitiría acceder además a una prestación por desempleo que compatibilizaría durante algunos meses.

Desde el punto de vista del IRPF, al efectuar las trasferencias bajo la forma de pagos aplazados sin importe fijo de una indemnización previamente declarada exenta, se beneficiarían improcedentemente de un tratamiento similar, dejando de ingresar en la Hacienda Pública el impuesto que corresponde por el desarrollo efectivo de la relación laboral.

En definitiva, en el 2009 se declara el derecho a recibir una indemnización por un despido que no se produce, con la finalidad última de esconder la continuidad en la empresa del sr. Genaro y no tributar por la remuneración obtenida por ese período."

En cuanto a la sanción impuesta mantiene la resolución del TEARC que concurre el elemento objetivo en cuanto que los hechos integran la conducta del art. 191 LGT "dejar de ingresar..." y la calificación de muy grave por cuanto se han utilizado "medios fraudulentos" del art. 184.2 LGT consistentes en la emisión de documentos falseados como carta de despido, finiquito, modelo 190 y certificado de retenciones y ocultación. La motivación del acuerdo sancionador en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad es la siguiente:

"Todos los indicios anteriores acreditan la inexistencia del despido y la continuación de la actividad laboral del Sr. Genaro en la compañía BLITZ EUROPA y ponen de manifiesto la connivencia entre las partes para dotar de apariencia real el supuesto despido. Esta connivencia entre las partes es evidente, pues el documento en virtud del cual se le comunica al Sr. Genaro su presunto despido viene firmado por el mismo, es decir, que acepta las manifestaciones que en el mismo se vierten y además es presentado ante la administración tributaria como válido, implicando por tanto esta actitud la connivencia en la elaboración de un documento que a todas luces no se corresponde con la realidad, tal como se desprende del resultado de las actuaciones inspectoras realizadas que han puesto de manifiesto que el obligado tributario, con posterioridad a la fecha del presunto despido, seguía trabajando por cuenta ajena para BLITZ EUROPA SA.

Además, el Sr. Genaro, a pesar de seguir prestando sus servicios en régimen de dependencia laboral a BLITZ EUROPA, cobra durante los ejercicios 2009 y 2010 la prestación por desempleo, circunstancia que podría ser constitutiva de fraude la Seguridad Social.

En consecuencia, en el presente supuesto concurren las dos condiciones necesarias para la apreciación de dolo en la conducta del obligado tributario:

a.- En primer lugar, el elemento cognitivo, pues el Sr. Genaro conoce la obligación de declarar los rendimientos derivados de su actividad laboral, como lo demuestra el hecho de que sí venía declarando los mismos con anterioridad a la simulación de su despido.

b.- En segundo lugar, el elemento volitivo, pues con la simulación del despido intenta eludir de tributación, de forma fraudulenta, parte de sus rendimientos de trabajo, al aplicar de forma indebida la exención para las rentas derivadas de indemnizaciones por despido prevista en el artículo 7.e) LIRPF. Asimismo, esta operación le permitió cobrar de forma fraudulenta la prestación de desempleo, a la que evidentemente no tenía derecho al seguir trabajando para la entidad BLITZ EUROPA."

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... estimando íntegramente lo argumentado, se anulen la resolución dictada por el TEAR de Cataluña ... con acogimiento de los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo del presente escrito."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que niega la existencia de simulación en la extinción de la relación laboral con BLITZ EUROPA S.A. , y mantiene que la misma fue real siendo los indicios apreciados por la Inspección "endebles y, en ciertos puntos contradictorios y dirigidos...", "... no sólo no son sólidos ni serios, sino que... son meras construcciones forzosas del actuario, tendentes a elaborar la teoría de la defraudación del despido..." Señala que el acuerdo de liquidación infringe el art. 7 e) LIRPF , en relación con el art. 16 LGT, en tanto que la indemnización por despido debió considerarse exenta, por darse todos y cada uno de los requisitos exigidos. Los argumentos son los siguientes:

    i. Referido al acuerdo de liquidación del IRPF de los ejercicios 2009 y 2010. El actor era socio minoritario de la mercantil BLITZ EUROPA SA, en un porcentaje del 19,70%, y dado el mismo carecía de capacidad de influencia en la toma de decisiones sociales. No podía tomar ninguna decisión de relevancia en Blitz Europa SA y menos aún la relativa a su despido. Debería haberse preguntado a la mercantil por qué una vez producido el despido se mantuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR