STSJ Cataluña 4592/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
Número de resolución4592/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 720/2020 - RECURSO ORDINARIO 238/2020

Partes: Carlos Miguel c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4592

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 238/2020, interpuesto por Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dña. Asunción Vila Ripoll, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 12 de diciembre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada, "contra acuerdos dictados por el Inspector-Regional de la AEAT Depen. Reg. de Inspec. Finan. y Trib. Cataluña. Por el concepto del IRPF, ejercicios: 2008, 2009, 2010 y 2011". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 66.055,54 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:

"declarando de (sic) no ser conforme a Derecho la el (sic) fallo del TEARC de fecha 19.12.2019 (...), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 2008 a 2011 y respectivo expediente sancionador, conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte, reconociendo la nulidad de las liquidaciones recurridas por su inadecuación a derecho de las mismas (sic)"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

En escrito de fecha 13 de octubre de 2021 la parte recurrente trajo a colación doctrina jurisprudencial que dice sentada por STS (Sección 2ª), recaída en el recurso de casación (que se tilda de "recurso contencioso") 4786/2019. Como quiera que en él se decía innovar en parte los fundamentos y el suplico de la demanda, con carácter "subsidiario", por sendas providencias de fechas 5 y 9 de noviembre de 2021 se acordó dar conocimiento del mismo, a la recurrida, y concederle sucesivamente la posibilidad de deducir alegaciones al respecto, con el resultado que es de ver en autos, manteniéndose en todo caso el señalamiento de votación y fallo del recurso acordado por providencia de 13 de octubre de 2021.

QUINTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 12 de diciembre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.

NUM000 y acumulada

NUM000 18/02/2015 25/02/2015

NUM001 18/02/2015 25/02/2015

SEGUNDO.- En fecha 27 de octubre de 2014 la Inspección Regional de la AEAT con sede en Barcelona incoó al hoy recurrente el acta A02 nº. NUM002 por el concepto impositivo y periodos referenciados, la misma fue firmada de disconformidad por el representante del obligado tributario, en la misma así como en el respectivo informe el actuario hacía constar, en síntesis, que:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 6 de mayo de 2013 y a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración, establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria , no se han de computar 374 días de dilaciones no imputables a la Administración ( en el informe adjunto al acta se detallaban los motivos de dichas dilaciones).

El contribuyente presentó las correspondientes autoliquidaciones declarando y obteniendo las siguientes devoluciones:

  1. 15.737,85 euros

  2. 28.799,14 euros

  3. 42.045,64 euros

  4. 19.605,92 euros

    Entre los rendimientos declarados figuraban los derivados de la actividad económica de alquiler de viviendas (IAE 861.1) calculados en estimación directa cuyos importes ascendían a:

  5. - 82.462,02 euros

  6. - 109.357,33 euros

  7. - 95.667,44 euros

  8. - 95.410,51

    La regularización consistió en: 1) se incrementaron los rendimientos del capital mobiliario por dividendos no declarados en los ejercicios 2010 y 2011 y 2) se consideró que el contribuyente no realizaba una actividad empresarial dedicada al alquiler de inmuebles y, por lo tanto, los rendimientos derivados de dicho alquiler se tenían que calificar como procedentes del capital inmobiliario o imputaciones inmobiliarias.

    Las circunstancias que motivaron la regularización de la actividad económica de arrendamiento fueron en síntesis las siguientes:

    ** Los inmuebles declarados afectos a la actividad eran los siguientes:

    Inmueble 1: Casa sita en la La Garriga, C/ DIRECCION000 nº NUM003.

    Inmueble 2: Casa Adosada en Fontanals de la Cerdanya ( Girona)

    Inmueble 3: Vivienda y plaza de aparcamiento en Barcelona, C/ DIRECCION001.

    Inmueble 4: Vivienda y Parking sita en la La Garriga, C/ DIRECCION002, NUM004

    Inmueble 5: Vivienda y Parking sita en la La Garriga, C/ DIRECCION003 nº NUM005

    Inmueble 6: Casa y terreno en Menorca.

    Inmueble 7: Vivienda, Parking y trastero en Sant Cugat ( Barcelona).

    ** El rendimiento declarado fue:

    2008 2009 2010 2011

    Ingresos 30.475,42 26.969,83 41.354,43 36.516,93

    Gastos 112.937,44 136.327,16 137.021,87 131.927,44

    Rnd. Neto -82.462,02 -109.357,33 -95.667,44 -95.410,51

    ** Arrendamientos.

    Respecto de los inmuebles 1, 2 y 6 aportó contratos de temporada, y en el periodo comprobado solo se había arrendado el inmueble nº 6 en el año 2008.

    En relación a los arrendamientos de los inmuebles 4 y 5 el cobro del arrendamiento se realizaba mediante transferencia bancaria.

    Respecto de los inmuebles 3 y 7 constan liquidaciones de un administrador de fincas ( Moñux SL).

    ** Local arrendado para gestionar la actividad y personal empleado.

    El contribuyente aportó un contrato de arrendamiento de un despacho comercial de fecha 1 de febrero de 2005, sito en la C/ Clot 189, entresuelo 2ª de Barcelona. El arrendador era la sociedad RAIVIL. SA.

    De la documentación aportada y los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, el contribuyente tuvo los siguientes empleados:

    El Sr. Isidro hasta el 31-01-2008, y la Sra. Rosario el resto del tiempo.

    * En relación al citado local la Inspección constató lo siguiente:

    - Resulta que el contribuyente tenía un vinculo familiar con la sociedad

    arrendadora, pues la apoderada de ésta, era la hermana de la cónyuge del

    contribuyente.

    - Se realizó una visita al citado local el 19 de febrero de 2014 levantando una diligencia de constancia de hechos en la que se señalaba:

    En la puerta de entrada a la oficina figuraba un rótulo con el nombre de la sociedad, RAIVIL, S.A. y una placa en la que aparecía el horario de oficina: "De lunes a viernes, de 9:00 a 13:00 horas".

    En cuanto a las características del local, se observó la existencia de una pequeña salita de espera y una única sala en la que se distribuía el mobiliario de oficina, compuesto por tres mesas de trabajo y dos ordenadores. Según la información obtenida de la Dirección General de Catastro, la superficie máxima de construcción del local es de 55 m2.

    La persona que se encontraba en el local en el momento de la visita era Dña. Edurne, y manifestó que ella era la secretaria de RAIVIL, S.A. y que allí se gestionaba la actividad de dicha sociedad, consistente en el alquiler de locales comerciales, tiendas y oficinas.

    A preguntas de la Inspección la Sra. Edurne manifestó que:

    Aproximadamente, llevaba trabajando en esta oficina unos cuatro años.

    Normalmente, ella era la única empleada de RAIVIL, S.A. que trabajaba allí.

    Que el administrador de la sociedad, D. Luciano, acudía regularmente, cada semana.

    También se le preguntó si conocía a D. Carlos Miguel y si alguna vez él o algún empleado de éste acudían a dicha oficina, respondiendo al respecto que:

    No conocía al Sr. Carlos Miguel.

    Nunca habían trabajado allí ni él ni ningún empleado de este señor.

    La oficina sólo es utilizada por la sociedad RAIVIL, S.A.

    No le consta que el Sr. Carlos Miguel tenga alquilado algún despacho en la dirección visitada.

    - La...

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