STSJ Cataluña 4580/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4580/2021
Fecha23 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1729/2020 (Sección 532/2020)

Partes: Adolfina C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4580

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1729/2020 (Sección 532/2020), interpuesto por D. Adolfina, representado por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ-CHOCARRO contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Adolfina interpone en fecha de 8 de julio de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 27 de octubre de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 2 de junio de 2020 de la reclamación económico-administrativa número NUM000, respecto del Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la AEAT, por el cual se declara a la hoy actora, Sra. Adolfina, responsable solidaria de D. Encarna, al amparo del art. 42.2 a) LGT 58/2003, de 17 de diciembre, por deudas y sanciones no satisfechas a su vencimiento, con el alcance de 50.938 euros.

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a la Sra. Adolfina, al amparo del art. 42.2 a) LGT, por colaboración de la actora en el vaciamiento patrimonial de la deudora principal de forma que se impida a la AEAT la actuación recaudatoria de deudas impagadas a su vencimiento y por las que se está realizando actividad ejecutiva. Su fundamentación es la siguiente:

"En el presente caso, en el supuesto de estudio se ha producido una secuencia de hechos bastante frecuente que este Tribunal viene considerando constitutivos de la responsabilidad solidaria descrita en el apartado a) del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria 58/03, de 17 de diciembre:

Una persona realiza un hecho imponible que da lugar al nacimiento de una obligación tributaria que se le liquida y apremia.

Esa persona, en principio, tiene bienes para afrontar dicha obligación al menos parcialmente, pero para evitar la traba de los mismos decide transmitirlos sin que exista una previa obligación jurídica que lo impusiese y sin que se atisbe que dicha transmisión significase una clara mejora en situación personal o patrimonial.

A pesar de la transmisión, la persona transmitente sigue manteniendo la posesión de los bienes transmitidos.

La contraprestación que recibe la deudora tributaria a cambio de la transmisión de los bienes es de imposible o difícil traba.

El resultado final es que a la Administración tributaria se le impide la traba de los bienes y de la contraprestación.

En el presente caso, a la deudora principal se le liquida y apremia una deuda de importe relevante y decide transmitir una finca a una persona de su entorno (la cuñada de su representante voluntario con el que se supone confianza) mediante una fórmula que le permita seguir usándola (a cambio de una renta vitalicia) que después acaba siendo también inembargable para la Administración Tributaria porque no se paga o cuando se paga se hace en efectivo.

Es evidente, que sin la colaboración de la hoy reclamante la Administración Tributaria hubiese podido embargar la finca o la renta vitalicia que de forma incomprensible no se abonó de forma transparente, como sería de interés para ella, ya que un impago de la renta podía significar la resolución del contrato firmado."

Considera, por tanto, que concurren los requisitos para apreciar la connivencia entre las partes para sustraer de la actuación de la Administración Tributaria los bienes que podrían hacer pago -siquiera parcial- de las deudas de la deudora principal incumplidora. Además, mantiene que la conducta de la responsable -en este caso, la hoy actora, es imprescindible para conseguir el efecto buscado, cual es la ocultación o vaciamiento patrimonial de la deudora principal, de forma que como colaborador de esa despatrimonialización puede ser considerado responsable solidario hasta donde alcance el valor de lo desviado.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y la anule.

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que no concurren los requisitos para acordar la derivación de responsabilidad hacia la hoy actora, de forma solidaria, del art. 42.2 a) LGT. Los argumentos son los siguientes:

    i. Ausencia de prueba de que la actora conociera la situación tributaria de Encarna -deudora principal-, ni tampoco de la intención de la Sra. Adolfina de colaborar con la Sra. Encarna, puesto que no tenían ninguna relación, para ayudarle a ocultar los bienes.

    ii. No existe vinculación entre la Sra. Encarna y el cuñado de la actora ; Sr. Ceferino. No existe la representación que se dice. No se demuestra tal relación en el expediente. La sociedad en la que participaban los hermanos Ceferino y Doroteo no tuvo actividad económica alguna y sólo el Sr. Ceferino ejerció como abogado y el Sr. Doroteo, marido de la actora, siempre fue funcionario, hasta su fallecimiento. No se puede encontrar un lazo que determine un indicio entre Ceferino, Doroteo y Adolfina que pueda inducir siquiera indiciariamente a que esta señora tuviera conocimiento de la existencia de deudas tributarias de la Sra. Encarna.

    iii. El contrato de cesión de inmueble a cambio de renta vitalicia a favor de la Sra. Encarna existe y se encuentra al día de pagos. No se entiende por qué la AEAT no procedió al embargo de la renta mensual que pagaba la Sra. Adolfina a favor de la Sra. Encarna y así se embarga una cantidad equivalente al valor del inmueble con el paso del tiempo.

  2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

    La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se "... desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora".

    La Abogacía del Estado mantiene que la resolución es conforme a Derecho puesto que existe prueba suficiente de la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad regulados en el art. 42.2 a) LGT. Lo cierto es que ha quedado probado que en fecha de 21 de junio de 2011 la Sra. Encarna conocía su situación tributaria deudora frente a la Hacienda Pública por importe de 244.440,37 euros en concepto de IRPF 2006, deuda que se encontraba ya en dicho momento apremiada (desde el 9 de junio de 2011) y que ciertamente podría haber sido cobrada, si no en su totalidad, parcialmente con el embargo del inmueble transmitido a la Sra. Adolfina. Que la renta no ha sido satisfecha por la Sra. Adolfina, ya que no se observan movimientos relacionados con el pago mensual de 400 euros en ninguna de las cuentas bancarias ni ha quedado probado que el pago se haya efectuado en cualquier momento. Es más, ha reconocido la responsable, actualmente no se paga ningún importe de esa renta vitalicia. D. Ceferino se aprovechó de su condición de representante de la Sra. Encarna para poner a la Sra. Adolfina en conocimiento de la existencia de una adquisición económicamente ventajosa de una vivienda e idear un negocio plenamente beneficioso para ambas partes, eludiendo así el cobro de la deuda que su cliente tenía liquidada y apremiada. La cesión del único bien con el que se podría haber satisfecho parte de la deuda pone de manifiesto la existencia de vaciamiento patrimonial a los...

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