STSJ Comunidad Valenciana 139/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2020
Fecha22 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46190-41-2-2018-0005980

Rollo de Apelación nº 107/2020

Procedimiento Abreviado nº 8/2020

Audiencia Provincial de València

Sección Primera

Procedimiento Abreviado nº 716/2018

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Paterna

SENTENCIA N.º 139/2020

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

  1. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veintidós de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 93, de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 8/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Paterna con el número 716/2018, por delito de lesiones y otros.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, doña Flor, representada por la Procuradora doña Isabel Luzzy Aguilar y dirigida por la Abogada doña María Teresa Collado Gómez, y también como apelante don Dionisio, representado por la Procuradora doña Zoe Muñoz Marijuán y dirigido por la Abogada doña Francisca Pastor Benito; el Ministerio Fiscal, representado por doña María Teresa Soler Moreno, ha intervenido como apelado, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado Dionisio, mayor de edad, con NIF NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre 06:00 de la mañana del día 24 de Noviembre de 2018, cuando su ex pareja, Flor, volvió de trabajar y se encontraba en el interior de su vehículo, éste se acercó a ella muy alterado y agresivo, por lo que, Flor, al verlo, echó los seguros del coche, no obstante, el acusado rompió el cristal de la ventanilla del coche, la agarró del pelo, la sacó del coche y le propinó puñetazos en la cara hasta que ésta perdió el conocimiento, instantes después, cuando recobro la conciencia, introducirla en el asiento del copiloto coche y llevarla a un descampado donde volvió a golpearla insistentemente dándole puñetazos y patadas. Ante la súplica de Flor que dejase de golpearle que la iba a matar, éste le manifestó que sí que la iba a matar y que si no era para él nó sería de nadie. Finalmente cesó en su agresión y la llevó en el vehículo a casa de los padres de Flor y una vez allí, el acusado les manifestó a éstos que, su hija era una puta y una guarra. A resultas de agresión Flor, sufrió varios traumatismos, contusiones, equimosis en ambos párpados, erosión corneal, hemorragia cámara anterior, posible recesión angular y edema retiniano, que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior y diferenciado con reposo y farmacológico que tardaron en curar 167 días."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"CONDENAMOS a Dionisio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Lesiones del art. 147 Y 148 del C.P., de un delito leve de injurias y de un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de lesiones, la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. En virtud de los arts 48 y 57 del Código penal, deberá imponerse al acusado la pena de prohibición de acercarse a Flor a una distancia de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentre y comunicarse con la misma por cualquier medio por plazo de CUATRO AÑOS.

Por el delito leve de injurias, la pena de DIEZ días de LOCALIZACIÓN PERMANENTE. En virtud de los arts. 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse al acusado la pena de prohibición de acercarse a Flor a una distancia de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio donde se encuentre y comunicarse con la misma por cualquier medio por un plazo de VEINTE DIAS.

Por el delito leve de daños, la pena de UN MES Y QUINCE DIAS meses de multa a 6 euros diario. En virtud de los arts. 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse imponerse al acusado la pena de prohibición de acercarse a Flor a una distancia de 300 mtros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar dónde se encuentre y comunicarse con la misma por cualquier medio por plazo de seis meses.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Flor en la cantidad de con 7.000 euros por los daños causados, mas el valor del cristal del coche, a determinar en fase de ejecución de sentencia, devengando dichas cantidades el interes del art. 576 de la LEC., condenandole asimismo al pago de las tres quintas partes de costas procesales, incluidas las de la Acusación particular

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Flor y de don Dionisio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan en sus correspondientes escritos.

CUARTO

Recibidos los escritos de formalización de los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acusación particular ejercitada por doña Flor fundamenta su recurso de apelación en dos cuestiones sustantivas penales y en otra relativa a la responsabilidad civil. La primera cuestión sustantiva suscitada en su recurso es la que pretende la condena del acusado por el delito de amenazas de que fue acusado por dicha acusación particular, aunque no por el Ministerio Fiscal, habiendo sido absuelto en la sentencia impugnada por entender que "si bien queda acreditado que el acusado profirió las expresiones recogidas en el relato de hechos probados, las mismas quedan subsumidas en el delito de lesiones, sin que quepa entender que constituyen tipos penales independientes y autónomos, dado que son proferidas siempre en el contexto del actuar agresivo del acusado, formando un todo."

Sostiene la recurrente que, partiendo de que los delitos de amenazas y de lesiones están tipificados por separado, "debemos añadir una tercera opción, que es el delito de maltrato psicológico (lesión psicológica). Así pues, cuando subsumimos el delito de amenazas dentro del de lesiones, lo que estamos haciendo es reconocer la existencia de una lesión psicológica, que debe ser castigada de manera separada. Pero en la presente sentencia, simplemente se ha negado un hecho delictivo reconocido por el propio acusado y se le ha regalado tiempo de libertad. Dado que a pesar de haber incluido las amenazas dentro del tipo delictivo de las lesiones, no se le ha agravado la pena por dicha circunstancia, no habiéndose valorado el miedo y la paralización que las amenazas producen en la víctima y que le impiden huir, y por tanto siendo sujeto pasivo de la paliza que su pareja le propinaba sin tener opciones de salir de aquella pesadilla, hasta que Dionisio simplemente se cansó de pegarle". Y añade la apelante que "si se ha subsumido el delito de amenazas dentro del delito de lesiones, en una pena de 2 a 5 años, como mínimo, deberíamos estar al tramo intermedio, es decir 3 años y 6 meses", concluyendo que "esta parte observa que bien por la falta de castigo dentro de cada uno de los tipos o bien por su falta de valoración dentro del delito de lesiones, se está dejando impune a Dionisio de sus hechos delictivos, circunstancias que afectan de manera clara a la víctima y a su recuperación psicoemocional." Y en su suplico solicita la recurrente que por el delito de amenazas sea condenado el acusado a una pena de dos años de prisión, solicitando al mismo tiempo la condena del acusado a una pena de cinco años de prisión por el delito de lesiones y de seis años de prisión por el delito de detención ilegal.

De la lectura de lo precedentemente expuesto por la recurrente se desprende que inicialmente pretende la condena por separado de los tres delitos (amenazas, detención ilegal y lesiones), si bien añade a modo de petición subsidiaria que si procede la condena sólo por el delito de lesiones, se valore el daño psicológico causado por las amenazas y se incremente correlativamente la punición por el delito de lesiones.

Así pues, el recurso interpuesto se basa en la infracción por no aplicación del artículo 169 del Código Penal como consecuencia de una errónea valoración de las pruebas practicadas que llevó al...

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