ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1600/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1600/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 194/20 seguido a instancia de D.ª Patricia contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), sobre declarativo de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 15 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Fernández-Avilés en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y aportación de sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de febrero de 2021 en la que se confirma el fallo combatido que reconoció a la demandante su derecho a ser trasladada a alguna de las oficinas situadas en la provincia de Barcelona o las Unidades Contigo o CSE de nueva creación situadas en DIRECCION001 (Barcelona) o a la oficina de DIRECCION002 (Barcelona) o a cualquiera de las oficinas de la provincia de Barcelona con el objeto de conciliar su vida familiar, personal y laboral y se condena a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

El BBVA interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 191.3.a) LRJS para alegar la inadecuación de procedimiento. Pero, la sentencia recurrida, como avanzamos, desestima el mismo. Razona al respecto que en la demanda se ejercita una acción de conciliación de la vida familiar y el trabajo, en la que tiene cabida la pretensión principal ejercitada, aunque implique una movilidad geográfica, ya que y sin perjuicio de la previsión contenida en el art. 37.6 del ET, el propio Plan de Igualdad de trato y oportunidades del BBVA de fecha 5-5-2010, suscrito entre la entidad bancaria y los representantes de los trabajadores, regula en su artículo 12 indicando que " en materia de traslados, como criterio preferente, la empresa tendrá en cuenta la situación familiar del empleado a fin de procurar compatibilizar sus necesidades organizativas con una mejor conciliación entre la vida personal, familiar y laboral". A lo anterior se anuda que el propio Plan de Igualdad está previsto en el Convenio Colectivo de Banca (arts. 53 y 54). En consecuencia, ejercitándose un derecho en el ámbito de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral el cauce adecuado para su resolución es el procedimiento del artículo 139 de la LRJS.

Disconforme la entidad demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la cuestión suscitada en el actual recurso es de orden público procesal, a propósito de la indebida desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, y verse privada, por tanto, del acceso a un recurso suplicatorio pleno y sobre el fondo del asunto, porque debió seguirse el proceso ordinario, lo que a su juicio le exime de invocar sentencia de contraste y, por ende, de cumplir el presupuesto de la contradicción.

Respecto a la alegación de que no es preciso "invocar sentencia de contraste alguna" por tratarse de una cuestión de orden público procesal, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que aun en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011, 31/3/2016 (R. 1653/15)). El auto de 3 de julio de 2012 razona literalmente que "Respecto al problema de la no aportación de sentencia de contraste, se han dictado sendos autos de 9 de septiembre de 2010 (R. 4249/2009) y 27 de septiembre de 2011 (R. 2638/2010) en los que se acuerda la inadmisión porque el recurrente no aporta una sentencia de contraste para fundamentar la contradicción cuando lo impugnado es la falta de competencia funcional apreciada por la sentencia recurrida". En consecuencia, el presente recurso debe inadmitirse por falta de aportación de la sentencia de contraste, sin que la STS citada, entre otras, por el recurrente, de 18 de octubre de 2017, altere tal conclusión porque lo que en ella se dice es que la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción", no que sea innecesario aportar una sentencia de contraste.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario y para el caso de que se estime necesario cumplir el presupuesto de la contradicción, se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Tenerife de 11 de enero de 2018 (rec. 620/2017), denunciando la infracción de los arts. 24.1 CE, en relación con los arts. 139, 102.2 de la LRJS.

La sentencia de referencia rechazó el recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de cambio de sistema de turnos. Los trabajadores demandantes prestan servicios en el turno de tarde del centro de menores DIRECCION000. Se dictó sentencia de conflicto colectivo el 1-10-2012 en virtud de la cual se desestimaba la demanda y se absolvió a la demandada de haber conculcado el convenio colectivo al haber modificado el turno de los trabajadores. Constan que de los 22 demandantes, una acredita una discapacidad y otro tener la guarda y custodia de su hijo menor y otro que tiene reconocido un derecho de visitas sobre su hija menor que comprende dos tardes a la semana. En la empresa hay tres turnos fijos de mañana, tarde y noche. En la fundamentación jurídica se hace constar que los turnos fijos se establecieron en 2010.

La sala, por lo que a efectos casacionales interesa, considera que concurre el efecto de cosa juzgada respecto de la alegada vulneración de los artículos 62 y 63 del convenio colectivo, pues los turnos fijos se declararon compatibles con dichos preceptos por la sentencia colectiva mencionada. Entiende, además, que la empresa no ha conculcado el artículo 34. 8 del Estatuto de los Trabajadores y que los demandantes pretenden modificar únicamente su turno y el de los trabajadores del turno de mañana, pero no el turno de noche, fines de semana y festivos. Indica que, además, respecto del fundamento de conciliación de la vida laboral y familiar sólo se manifiesta la incompatibilidad de un trabajador. Por lo que a la inadecuación de procedimiento importa, se declara que la acción planteada nada tiene que ver con el art. 139 LRJS, por más que se invoquen razones de conciliación para la pretensión ejercitada. Concluye, en función de lo anterior, que la pretensión carece de amparo legal y convencional y no permite ponderare las concretas circunstancias en conflicto.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, toda vez que los supuestos enfrentados dentro del recurso no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Así, en la sentencia recurrida se declara la idoneidad del procedimiento seguido para ventilar la pretensión rectora de autos y en la que la trabajadora pretende un traslado de oficina en el ejercicio de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, a la vista de que sin perjuicio de la previsión contenida en el art. 37.6 del ET, el Plan de Igualdad de trato y oportunidades del BBVA de 5-5-2010, contempla en su art. 12 la posibilidad de tomar en materia de traslados, como criterio preferente, la situación familiar del empleado, a los efectos de una mejor conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, Plan de Igualdad previsto asimismo en el Convenio Colectivo de Banca. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que se pretende un cambio de turnos y no reducción de jornada a que se refiere el art. 37.5 y 6 del ET, sin que se refiera la existencia de otros derechos reconocidos convencionalmente. En definitiva, nada hay en las sentencias comparadas que permita entender que las mismas son contradictorias.

TERCERO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente frente a la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, y en las que insiste que la excepción procesal planteada --inadecuación de procedimiento-- se trata de una cuestión procesal de orden público concerniente a la modalidad procedimental adecuada y la consiguiente competencia funcional de los tribunales para conocer del recurso, pero tales afirmaciones no pueden tener favorable acogida, pues esta Sala Cuarta tiene reiteradamente declarado que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado también, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible ( STS 30-6-11, Rec. 3536/10; STS 11/02/14, Rec. 323/13; 26-2-14, Rec. 652/13; y 26-9-17, Rec. 2030/15, entre otras). Y en el actual recurso, la contradicción es inexistente, tal y como ha quedado señalado en el ordinal precedente. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, dándose a las consignaciones y depósitos constituidos el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Fernández-Avilés, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 44/21, interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 13 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 194/20 seguido a instancia de D.ª Patricia contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), sobre declarativo de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, dándose a las consignaciones y depósitos constituidos el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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