ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20846/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Tribunal Supremo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20846/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Dª. Ana García Orcajo, en nombre y representación de Enrique en el que dice formular querella contra DOÑA Covadonga, D. Eusebio Y D. Everardo, Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del DIRECCION001 en relación con los hechos que se están investigando en la presente causa por presunto delito de prevaricación judicial del art. 446 del CP.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de octubre pasado se remitió dicho escrito al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 19 de octubre de 2021, en el que DICE:

"Que procede acordar la competencia de esta Sala para conocer de la presente querella, por la cualidad de aforados de los querellados, Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del DIRECCION001, tal y como resulta de lo establecido en el art., 57.1, 3° de la LOPJ.

Que procede acordar la inadmisión y archivo de la misma, en base a las siguientes consideraciones:

Primero. Los hechos objeto de la querella se sintetizan fácilmente: el ahora querellante mantiene un conflictivo proceso de separación con la que fuera su pareja sentimental en relación con la guarda y custodia de la hija menor Enma, que cuenta con 11 años de edad. Por sentencia dictada en trámite de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, se le atribuyó al ahora recurrente la guarda y custodia de la hija menor, revocando así la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° NUM000 de DIRECCION000 del que era titular la juez sustituta Vicenta, quien se la atribuyó a la madre.

Segundo. El trámite de ejecución de la resolución adoptada por la Audiencia Provincial de Tarragona, fue sufriendo una serie de avatares, derivados de la actitud mantenida por la madre de la menor y por, la propia menor, que impidió que tal resolución fuera ejecutada en sus términos.

Tercero. Como consecuencia de tales avatares, al parecer el padre no ha podido tener relación con su hija menor, siendo así que la misma acabó siendo derivada a un centro de acogida.

Cuarto. Como consecuencia de estos hechos, el ahora querellante interpuso una querella contra la Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, por entender que la misma había incurrida en un delito de prevaricación y otro de omisión del deber de impedir delitos y de promover su persecución, querella que fue inadmitida a trámite por auto de 20 de mayo de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Efectivamente, la querella interpuesta por la representación del Sr. Enrique fue desestimada en un extenso y razonado auto fechado el 20 de mayo de 2021, suscrito por los ahora querellados integrantes de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña. El recurso de súplica ulterior también fue desestimado (auto de 29 de junio de 2021). Desestimó, igualmente, una ampliación de la querella por auto de 6 de julio de 2021.

Así pues, fracasada esta inicial querella contra la Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia no NUM000 de DIRECCION000, se acude a la Sala Segunda acusando de prevaricación a los integrantes del Tribunal Superior de Justicia. El rechazo, pues, de la querella por prevaricación constituiría a su vez un delito doloso de prevaricación del art. 446, 20 del Código Penal (dictar a sabiendas resolución injusta...).

La secuencia de hechos relatada es sugestiva de la falta de fundamento de la querella; absoluta falta de fundamento que se pone de manifiesto al analizar las resoluciones indicadas.

No es prevaricación, el rechazo de una infundada querella contra resoluciones en las que no se percibe atisbo alguno de arbritrariedad o apartamiento consciente de la normativa vigente. Como bien señala la Sala de lo Civil y Penal del DIRECCION001, nos encontramos ante una situación compleja de resolver por cuanto estaba en juego el superior interés de la menor, que hizo amagos de autolisis en alguna ocasión en que debía de ser recogida por el padre.

El querellante viene a justificar la presente querella en una especie de último recurso al que se ve abocado, ante el fracaso que para él ha supuesto la actividad judicial desplegada en un asunto muy sensible para él, como es las relaciones con su hija menor.

Pero una querella acusando de prevaricación a todos los integrantes de una Sala no es un último recurso. Es, por el contrario, una acusación muy grave que no puede realizarse como una especie de pataleta ante una situación que reconocemos como compleja y grave.

El auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del DIRECCION001, inadmitiendo la querella interpuesta contra la Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia no NUM000 de DIRECCION000 es impecable. Recoge fielmente todo lo acaecido, analiza los tipos penales objeto de la querella y llega a la conclusión de que la misma carecía de fundamento para iniciar un procedimiento judicial contra la misma.

No atisbamos, pues, a ver ningún hecho de tal auto que pudiera derivarnos hacia el delito de prevaricación cometido por tales Magistrados y denunciado por el querellante en su extenso escrito.

Procede, en consecuencia, acordar la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para conocer la presente querella e inadmitir la misma por no ser los hechos constitutivos de delito(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de D. Enrique se presentó escrito de querella contra Dª Covadonga, D. Eusebio y D. Everardo, Magistrados de la Sala Civil y Penal del DIRECCION001, por hechos que, a su juicio, son constitutivos de un delito de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal, sustancialmente por el dictado de un Auto, de fecha 20 de mayo de 2021, en el que inadmitían a trámite una querella presentada por el aquí querellante contra Dª Vicenta, Juez en sustitución del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, por supuestos delitos de prevaricación y omisión del deber de impedir delitos de los artículos 446 y 450 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal considera que esta Sala es competente, y se opone a la admisión a trámite de la querella.

PRIMERO

La competencia de esta Sala resulta de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 57 de la LOPJ, según el cual, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:

"3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados.

SEGUNDO

Como se ha dicho más arriba, los querellantes consideran que los hechos descritos en la querella son constitutivos de un delito de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal.

  1. Ha señalado esta Sala en la STS nº 367/2020, de 2 de julio, que " El delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa ( artículo 446 CP ) o en su modalidad culposa ( artículo 447 CP ) requiere el dictado de una resolución "injusta". La jurisprudencia, en orden a la conceptuación de lo que debe entenderse por resolución injusta, ha abandonado posiciones subjetivas, que hacían depender de la subjetividad del juez lo justo de lo injusto. La injusticia no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable ( STS 102/2009 de 3 de febrero ). La injusticia debe ser apreciada desde una perspectiva objetiva y se produce cuando la aplicación del derecho no resulta objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidos en la interpretación. Se exige, por lo tanto, una indudable infracción del derecho, y, además, una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. La concepción objetiva ha sido complementada por la teoría de la infracción de deber, que resulta útil para determinar la injusticia cuando se aplican normas de contenido impreciso. Según esta posición doctrinal en decisiones de contenido discrecional la decisión prevaricadora se produce cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico y cuando se aparta del método de interpretación o aplicación previsto en el ordenamiento jurídico ( STS 102/2009, de 3 de febrero )".

    En cuanto al elemento subjetivo, concretado en la exigencia de actuar a sabiendas, decíamos en la STS nº 594/2014, de 16 de julio, que " el elemento subjetivo se cumple cuando el Juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación siendo su voluntad la única explicación posible".

  2. Hemos señalado en otras ocasiones que, partiendo de que el artículo 313 de la LECrim, ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito, a los efectos de la admisión o rechazo de la misma, el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse liminarmente por dos razones, fundamentalmente. De un lado, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente ( ATS de 26 de octubre de 2001). En estos casos carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso.

    De otro lado, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo. En este segundo grupo de casos, aunque la ley no lo dispone de forma expresa, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común, conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento, no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la querella, que pueda ser considerado accesible y racional.

    Además, esta Sala ha venido exigiendo que de la querella o denuncia resulte la existencia de indicios consistentes de responsabilidad criminal en contra del aforado, superiores a la mera sospecha o conjetura, pues, en otro caso, no sería procedente la apertura del procedimiento.

TERCERO

La parte querellante señala que en la querella que había presentado contra la Juez había relatado que ésta, luego de haber dictado varias resoluciones acordando que la menor fuera reintegrada al padre, procedió a explorar a aquella y acto seguido a devolvérsela a la madre, con quien había acudido al Juzgado, y que estaba siendo investigada por delitos de sustracción de menores, desobediencia y otros.

Ha de tenerse en cuenta que, aunque la exploración se llevó a cabo el día 25 de marzo de 2021, la juez querellada había acordado que la entrega al padre se efectuara el día 27 siguiente, por lo que la ausencia de la adopción de otras medidas el día 25 encuentra una explicación razonable, aunque el querellante pudiera no compartirla. Además, en el auto dictado por los querellados se contempla expresamente este hecho en el FJ 5º, descartando su carácter delictivo.

En cuanto a lo sucedido con posterioridad a esa fecha, la parte querellante argumenta que, mediante algunas resoluciones de la Juez se había dejado sin efecto lo decidido en la sentencia de la Audiencia Provincial que otorgaba la custodia al padre querellante, supeditándolo al criterio de organismos administrativos de la Generalitat de Cataluña. Y que, incoado un expediente de protección de menores, había dejado la cuestión en manos de la Generalitat, que acordó ingresar a la menor en un centro, dejando sin cumplir lo acordado en la sentencia de la Audiencia Provincial.

La juez querellada llegó a ordenar la entrega forzosa de la menor al padre para el día 8 de abril, que finalmente suspendió al recibir informes emitidos por los Mossos d'Esquadra y por la psicóloga del EAIA acerca del estado anímico de la niña.

En el Auto dictado por los magistrados querellados se hace alusión, dentro de lo que considera un conflictivo proceso de separación entre el querellante y su pareja en relación a la guarda de la menor Enma, hija de ambos, a las circunstancias en las que se pretendió ejecutar la resolución de la juez allí querellada relativa a la entrega de la menor al padre, refiriendo un estado anímico de la menor con amagos de autolisis que aconsejó, desde perspectivas de prudencia, la emisión de nuevos informes técnicos que permitieran valorar todos los elementos concurrentes, siempre desde la perspectiva del interés del menor.

Textualmente se razona en el Auto que " El día 14 de abril, mediante providencia motivada acuerda la intervención urgente de las entidades públicas a quienes la ley encomienda la protección de los menores por evidenciarse que la situación actual en que la menor se encuentra supone un riesgo grave para su vida y desarrollo psico-social, instándolas a realizar una revisión de las medidas de protección acordadas -situación de riesgo, al parecer- atendido en incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes que comporta la objetiva desprotección moral y material de la menor, librando oficio a la Dirección General de Atención a la infancia y adolescencia y al Ministerio Fiscal para que la informen de las resoluciones adoptadas". Y añade que el EAIA presentó un informe de fecha 12 de abril, proponiendo un plan gradual de visitas de la niña con su padre, con intervención del EAIA, para hacer efectivo, finalmente, el cambio de guarda en el mes de setiembre de 2021.

Del contenido del auto dictado por los magistrados querellados, en el que se razona expresamente sobre el carácter no delictivo de los hechos, se desprende que han entendido que la juez querellada intentó ejecutar la sentencia de la Audiencia teniendo en cuenta los informes de los equipos psicosociales que están interviniendo con la familia, y que, aunque ello no sea compartido por el padre de la niña, se está actuando teniendo en cuenta el interés superior del menor, de forma que el cambio de guarda, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, resulte para la niña lo menos traumático posible.

Valorando esos elementos, es razonable sostener, como hacen los aquí querellados, que no es apreciable en la actuación de la juez allí querellada ni la injusticia flagrante en sus decisiones ni tampoco la actuación a sabiendas de la misma, por lo que su resolución, acordando la inadmisión a trámite de aquella querella no puede ser ahora considerada como constitutiva de un delito de prevaricación judicial.

Por lo tanto, procede la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos.

  2. Inadmitir a trámite la querella formulada, por no existir indicios de responsabilidad criminal contra los aforados, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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