ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4630 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4630/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alvaro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 919/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 801/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Ángel Luis Rodríguez Velasco se presentó escrito personándose ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de octubre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 22 de noviembre de 2021 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, y que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción de los arts. 6. 90, 91, 93 y 100 CC, en relación con el art. 147 CC, al considerar que el recurrente habría sufrido una disminución sustancial, relevante y de entidad suficiente de sus posibilidades y capacidad económica respecto de la existente en 2007, cuando se fijó de mutuo acuerdo las medidas respecto de los hijos comunes mayores de edad, y que en la actualidad resultarían inviables por lo que le abocarían a la pobreza absoluta, al percibir únicamente como trabajador por cuenta ajena la suma de 636 euros y, además, constituiría un hecho probado el nacimiento de un nuevo hijo sin que su actual pareja tenga ingresos suficientes y bastantes por lo que quedaría a expensas de su padre.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los dos motivos de recurso, examinados conjuntamente, incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente que el recurrente habría sufrido una disminución sustancial, relevante y de entidad suficiente de sus posibilidades y capacidad económica respecto de la existente en 2007, cuando se fijó de mutuo acuerdo las medidas respecto de los hijos comunes mayores de edad, y que en la actualidad resultarían inviables por lo que le abocarían a la pobreza absoluta, al percibir únicamente como trabajador por cuenta ajena la suma de 636 euros y, además, constituiría un hecho probado el nacimiento de un nuevo hijo sin que su actual pareja tenga ingresos suficientes y bastantes por lo que quedaría a expensas de su padre.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que no ha resultado acreditada la existencia de ninguna modificación de circunstancias, pues se desconoce cual es la actual situación económica del actor, ahora recurrente, como tampoco la existente al tiempo de adoptarse la medida en 2007, lo que impide el juicio comparativo que implica todo procedimiento de modificación de medidas; y segundo, tampoco resulta probado que los hijos mayores de edad tengan independencia económica o que no convivan con la madre, o que no estén estudiando o realizando una búsqueda efectiva de trabajo.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra la sentencia dictada con fecha de 4 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 919/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 801/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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