ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4367 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4367/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Zulima presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 669/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 233/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Lucía Carazo Gallo se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 6 de octubre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, con tramitación por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, y recurrible en consecuencia, en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, lo que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 675 CC, al considerar que en el testamento ológrafo otorgado vendrían detallados los activos financieros por lo que sería significativo de que la voluntad clara del testador era legarlos a la recurrente, con quien le unía una relación sentimental, independientemente de que fueran gananciales o privativos, pues no tendría sentido legar algo que no se podría cumplir

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo estos inferiores a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2, LEC, por pretender que se realice una nueva interpretación del testamento sin que pueda apreciarse que la realizada por la Audiencia provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal.

De esta forma, la sentencia impugnada, concluye: primero, que la disposición testamentaria en favor de doña Zulima, ahora recurrente, incluía expresamente bienes del patrimonio privativo del causante, recibidos por la herencia de sus padres, consistentes en el tercio de la vivienda sita en la AVENIDA000 de Valencia y determinados saldos, rendimientos y acciones; segundo, por lo que resulta claro que la voluntad del causante fue que los bienes que dejaba a doña Zulima, eran de su patrimonio privativo por así haberlos recibido por herencia de sus padres; y tercero, que si se analizan los bienes privativos provenientes de la herencia de los padres de don Plácido, sólo se incluye la vivienda, pero no los activos financieros, por lo que la conclusión debe ser que, que de acuerdo con el testamento, estos últimos no han de quedar dentro de la disposición en favor de la actora, ahora recurrente.

Sentado lo anterior, sobre la interpretación de los testamentos esta sala, esta Sala ha reiterado:

"[...]entre otras, en las SSTS 1139/2003, de 28 de noviembre y 1006/2007, de 27 de noviembre , y las numerosas sentencias que son, a su vez, objeto de cita en estas sentencias, en donde se señala que la calificación e interpretación de los contratos constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que dicha calificación o interpretación resulta ilógica, absurda o contraria a norma legal[...]" ( STS de Pleno 382/2018, de 21 de junio).

En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 675 CC,, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del testamento por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los testamentos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, así como la STS 189/2015, de 1 de abril).

Expuesto lo anterior, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y no habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Zulima contra la sentencia dictada con fecha de 22 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 669/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 233/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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