ATS, 14 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Diciembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/12/2021
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 264 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 264/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de Gonzalo presentó ante el juzgado de primera instancia e instrucción de Cistierna demanda de juicio ordinario en la que se ejercitó una acción reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales.
Tras suscitarse y tramitarse declinatoria por falta de competencia territorial, el juzgado Cistierna, por auto de 23 de junio de 2021, estimó la declinatoria y se inhibió a favor de los juzgados de Madrid.
- Remitidos los autos Madrid y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 17, por auto de 15 de julio de 2021, no aceptó la competencia y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 264/2021, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.
El presente conflicto de competencia territorial se suscita entre un juzgado de primera instancia de Cistierna y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de condena dineraria por reclamación de honorarios profesionales.
El juzgado de Cistierna, en el que se presentó la demanda y se promovió por la demandada la declinatoria por falta de competencia territorial, estimó la declinatoria al considerar que el domicilio del demandado se encuentra en Madrid.
Por su parte, el juzgado de Madrid rechaza la competencia por aplicación del art. 411 LEC.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la siguiente regulación legal:
i) El demandado puede denunciar mediante declinatoria la falta de competencia territorial. El apartado 1 de art. 63 LEC lo regula del siguiente modo:
"[...]Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.
También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones[...]".
ii) En relación con la tramitación y decisión de la declinatoria, el art. 65.5 LEC estable lo siguiente:
"El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días".
iii) Por último, el art. 60 LEC, sobre el conflicto negativo de competencia territorial, dispone:
"1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.
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Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.
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La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal".
En este caso, no puede entenderse correctamente suscitado un conflicto negativo de competencia territorial ya que la decisión de inhibición por falta de competencia territorial ha sido adoptada por el juzgado de Cistierna en virtud de declinatoria. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado art. 60.1 LEC, el tribunal al que se remitan las actuaciones debe estar a lo decidido, sin que pueda entenderse suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, de imposible planteamiento cuando la decisión de inhibición por falta de competencia territorial se ha adoptado en virtud de declinatoria.
Procede, en consecuencia, no admitir el conflicto negativo de competencia territorial planteado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, al que se devolverán las actuaciones.
LA SALA ACUERDA:
No admitir el conflicto negativo de competencia territorial planteado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.