ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 546 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 546/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Javier y D.ª Florencia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 519/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Guadix.

SEGUNDO

La audiencia provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este tribunal, han comparecido, como parte recurrente, la procuradora D.ª Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de D. Javier y D.ª Florencia, y, como parte recurrida, el procurador D.ª Ana Caro Romero, en nombre y representación de Caja Rural de Granada S.C.C.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida formularon, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de contratación, en concreto, cláusula suelo. Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, el acceso a la casación debe realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 5 Directiva 93/13/CEE, arts. 5.5 y 7 b) LCGC y art. 10 LGDCU, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la abusividad por falta de transparencia de cláusulas suelo. Se alega que, en caso de novación del préstamo hipotecario, el banco tiene el deber de información y transparencia respecto de la inclusión de una cláusula suelo en la escritura modificativa, que no puede presuponerse negociada.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2º.3.ª LEC), atendida la ratio decidendi de la sentencia impugnada y su base fáctica, no revisable en casación.

El recurrente invoca como infringida la normativa de protección de consumidores en materia de condiciones generales de la contratación, lo que supone eludir la razón decisoria de la sentencia recurrida, que desestima la demanda con base en la negociación de la cláusula litigiosa y no en la superación del control de transparencia.

Como recuerdan, entre otras, las sentencias 660/2019, de 11 de diciembre, y 361/2019, de 26 de junio, los controles de incorporación, transparencia y abusividad del contenido son aplicables a las condiciones generales de la contratación. En concreto, los controles de transparencia y abusividad del contenido son aplicables a las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, si una cláusula ha sido negociada, no son aplicables estos controles. La condición de consumidor de uno de los contratantes no excluye la aplicación de esta regla.

No obstante, lo anterior, la parte combate también, aunque mínimamente, la afirmación de que la cláusula fue negociada, pero, con ello, pretende una nueva valoración de la prueba, no revisable en casación. La sentencia recurrida ha analizado pormenorizadamente, en su FJ 2.º, la prueba documental y testifical practicada, y ha concluido que la cláusula litigiosa no fue predispuesta por la entidad. Con ello, sienta una base fáctica no revisable en casación y conforme a la cual no se vulnera la jurisprudencia de la sala ni los preceptos legales invocados.

Es por todo ello que el recurso de casación debe ser inadmitido, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones de la recurrente formuladas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier y D.ª Florencia contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 519/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Guadix.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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