ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 634 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 634/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promotairema S.L.U. presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, y su auto de aclaración de 5 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 366/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Illescas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Promotairema S.L.U., ha presentado escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank S.A., se ha personado como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2021, dictada de conformidad con los arts. 473.2 y art. 483.3 LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar la existencia de interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, que debe analizarse en primer lugar, se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. El recurso se estructura en dos motivos:

- En el primero se denuncia la infracción de los arts. 2, 3 y 4, en relación con los arts. 82.1 y 82.4 TRLGDCU, y art. 1255 CC, así como la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de consumidor y consumidor ampliado.

- En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 2, 5.1, 7.1, 8, 9.2 y 10.2 LCGC, en relación con los arts. 1256, 1258, 1261 CC y art. 57 C.Com., así como la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de incorporación y transparencia y buena fe contractual en casos de adherentes empresarios.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica y ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa, de forma que el interés casacional deviene inexistente ( artículo 483. 2.º 3.ª LEC).

La sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada, considera que la entidad recurrente no es consumidora y que actúo para un fin empresarial porque la solicitud del crédito se realizó para invertir en fincas, actividad a la que se dedica la actora (FJ 2.º). Ello constituye una base fáctica, no revisable en casación, y conforme a la cual la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina de la sala. Los argumentos esgrimidos por la recurrente en su primer motivo resultan, por tanto, inadmisibles porque combaten los hechos declarados probados, pretendiéndose una nueva valoración de la prueba, inadmisible en casación.

Con este planteamiento inicial, la resolución excluye la aplicación de la normativa de consumidores y, en consecuencia, los controles de abusividad y transparencia. Es criterio de esta sala, en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo, como es el caso, la no aplicación del control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y, ante la falta de una respuesta del legislador, someter estas cláusulas al control de inclusión ( STS 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las STS 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero).

La sentencia recurrida sigue este análisis y declara que la cláusula litigiosa supera el control de incorporación al tratarse de una estipulación redactada de forma clara y sencilla. Este análisis se acomoda a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( STS 314/2018, de 28 de mayo).

Por otro lado, la infracción denunciada en el motivo segundo respecto a la vulneración de la buena fe contractual no fue abordada por la Audiencia al tratarse de una cuestión nueva que no fue deducida en la demanda. Es por ello que el argumento planteado elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no basó su fallo en la aplicación de la normativa ahora invocada.

El razonamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo que aquí se ha razonado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Promotairema S.L.U. contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, y su auto de aclaración de 5 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 366/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Illescas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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