STSJ Cataluña 282/2021, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2021
Fecha07 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en PA nº 251/2020

Procedimiento 70/20, Sección Octava, Audiencia Provincial de Barcelona. Procedimiento Diligencias previas 109/2020, Juzgado de Instrucción de Instrucción 6 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 282

Tribunal.

Angels Vivas Larruy

Carles Mir Puig

Maria Jesus Manzano Meseguer

En Barcelona, a 7 de septiembre de 2021

Visto por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 251/2020 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 19 de octubre de 2020, en su Rollo de Procedimiento 70/2020, en el que figura como acusado Justo, representado por la procuradora Mónica Lopez Manso y defendido por la abogada Desire Slauka Triler Trijillo. Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, en la presente resolución expreso el parecer unánime del tribunal.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:"Resulta probado y así se declara que, mediante Acuerdo de la Junta Electoral del Zona de la localidad de Barcelona, el acusado Justo ( mayor de edad, carente de antecedentes penales y con D.N.I. núm. NUM000 fue nombrado en calidad de Segundo Suplente del Presidente de la Mesa Electora NUM001 de la Sección NUM002 del Distrito Censal NUM003, sita en la Biblioteca Can Mariner de la calle Vent num. 1 de la localidad de Barcelona para la votación de las Elecciones Municipales y al Parlamento Europeo del día 26 de mayo de 2.019.

Declaramos igualmente probado que dicho nombramiento le fue notificado al acusado a través de su padre por correo el día 16 de mayo de 2.019, en virtud del cual se puso en su conocimiento del mismo las obligaciones que llevaba consigo dicho nombramiento y las consecuencias legales del incumplimiento de las mismas.

Pese a la dicha advertencia, el día 26 de mayo de 2.019 el acusado compareció a las 9'30 horas, en lugar de a las 8 horas, a la constitución de la Mesa Electoral para la que fue designado, eludiendo el cumplimiento de una de las obligaciones encomendadas como miembro designado de la Mesa Electoral."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Justo como autor de un delito electoral del artículo 143 de la L.O. 5/85, a la pena de SEIS MESES de multa con cuota diaria de SEIS euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante SEIS meses. Se le condena, asimismo, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el ministerio fiscal.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Contra la sentencia de instancia recurre el apelante alegando que la prueba de cargo no es suficiente, el acusado ha mantenido siempre que el día de las elecciones acudió a la mesa electoral pero llego tarde , ya que trabajaba de noche y llego a casa a las 5 de la mañana, que no pudo oír el despertador, despertándose un poco más tarde y llegando a la mesa a las 9.30 horas como consta en el acta de la sesión (folios 14 y 16) corroborado por las testificales en el juicio, siendo que la mesa se pudo constituir, y que no puede deducirse el dolo necesario ni la voluntad de quebrantar e incumplir los deberes, que es una conducta negligente y descuidada que es atípica pues el delito imputado sanciona solo las conductas dolosa.

  2. El examen del motivo impugnatorio exige identificar la extensión del control que podemos realizar en materia probatoria. El tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero conserva intacta la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.

  3. En este modelo, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

    Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

    1. Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

    En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

  4. - La sentencia de instancia, en este caso, concluye que tratándose de un delito de mera actividad la incomparecencia per se ya implica la comisión del delito, descarta que el documento presentado por el acusado de la empresa donde trabajaba avale que trabajo en la madrugada del día de las elecciones, pues consta que consta que salió a las 3h. del día 25, y no en la madrigada del día 26.

  5. El art. 27.4 de la LOREG establece que: " Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso."

    El hecho de que el propio artículo que citamos contemple la posibilidad de una circunstancia sobrevenida, implica que puede ocurrir, y por tanto la única cuestión a establecer es si el hecho de que se durmiera anudando las circunstancias de trabajo, puede considerarse o no una excusa razonable y si hay un principio de prueba suficiente para establecerlo.

    Compareció pero tarde, como se acredita no solo por el acta levantada sino por las testificales...

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