STSJ Castilla y León 1081/2021, 11 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2021
Número de resolución1081/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01081/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000551

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2020

De: ENERGYA VM GESTION DE LA ENERGIA, S.L.

ABOGADO: EDUARDO LUQUE DELGADO

PROCURADOR: Dª. MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 1081

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a once de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de cuatro de junio de dos mil veinte, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 37/513/2019, referida al acto censal de la inclusión de la actora en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 659.9, en Salamanca, de la sección primera del tributo y reclamación de las tarifas de éste de los años 2015,2016,2017 y 2018.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "ENEGRYA VM GESTION DE LA ENERGÍA, S.L.", defendida por el Letrado don Eduardo Luque Delgado y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Herrera Díaz-Aguado; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado y el AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA que emplazado no ha comparecido en el proceso; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y ¬recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en ¬que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia « determinándose en virtud de lo expuesto la improcedencia y nulidad del el acto censal de inclusión en la matrícula municipal del IAE, en el epígrafe 659.9 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad desarrollada en el municipio de Salamanca; y en coherencia con dicha anulación, declare la no sujeción al IAE de esta Sociedad por la mencionada actividad de comercialización de energía eléctrica.

Que, subsidiariamente se solicita a esa Sala que, en el supuesto de que no resolviera estimativamente el recurso interpuesto en el sentido señalado en el párrafo anterior, acuerde la suspensión de la resolución del presente recurso contencioso-administrativo hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo en el recurso de casación objeto del Auto de admisión de 12 de marzo de 2020 que ha de resolver, entre otras cosas, si "la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debe encuadrarse en el epígrafe 659.9 (...) o bien debería encuadrarse en algún otro epígrafe", así como "concretar qué ha de entenderse en tales casos como «lugar de realización de las actividades empresariales» a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas", y si cabría, entonces, que el IAE pueda "abonarse en cada municipio donde se tenga al menos un cliente".

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante Decreto de 3 de diciembre de 2020 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

TERCERO

Se denegó el recibimiento de los autos a aprueba por ser innecesaria la propuesta. Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La compañía mercantil demandante, "ENEGRYA VM GESTION DE LA ENERGÍA, S.L.", a través de su representación procesal, impugna en este litigio la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 4 de junio de dos mil veinte, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 37/513/2019, referida a la inclusión de la actora en el Impuesto sobre Actividades Económicas en Salamanca en el epígrafe 659.9 de la sección primera del tributo y la reclamación de las tarifas del mismo de los años 2015,2016, 2017 y 2018, con una cuota de tarifa de 485,20 € cada ejercicio. Estima la demandante que dicha resolución, que no acoge su previa reclamación contra las actuaciones del Organismo Autónomo de Gestión Económica y Recaudación del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, que la incluyó en la matrícula de dicho Impuesto de Actividades Económicas como consecuencia de su actividad de contratación de suministro de energía eléctrica y le reclamó el pago de la cuota debida por las anualidades dichas -cuya cantidad en sí misma considerada, no debate-, no es ajustada a derecho y ello, sucintamente expuesto, porque no resulta aplicable el epígrafe 659.9, ya que no se trata de productos industriales no alimenticios, sino de comercialización de energía eléctrica; porque no se realiza a través de establecimiento permanente pues la Regla 6ª de las tarifas del IAE expresamente excluye poder considerar establecimiento permanente o local a las redes de suministro oleoductos gasoductos etc. donde se ejercen las actividades de trasporte y distribución de energía eléctrica (Regla 6ª.1.d). Considera que debe tributar la entidad en los municipios donde realiza la actividad comercial, esto es, en los municipios en donde tiene locales comerciales. Lo contrario sería que esta entidad tuviera que tributario en todos los municipios potencialmente, en los 8.131 municipios de España) en los que utilice redes de suministro y transporte de energía eléctrica, algo sobre lo que ha llamado la atención el Tribunal Supremo en su auto de fecha 12 de marzo de 2020 al considerar que con tal planteamiento, el IAE debería abonarse en cada municipio donde se...

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