STSJ Comunidad de Madrid 1345/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1345/2021
Fecha08 Octubre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0017661

Procedimiento Ordinario 2060/2019 C

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

Demandante: D./Dña. Aida

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Demandado: MINISTERIO POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1345/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid a ocho de Octubre del año dos mil veintiuno.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2060/2019 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Dª. Aida, contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la misma al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, con fecha 4 de Marzo de 2019, en orden a que le fuera abonada la compensación a que tenía derecho por los días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2018, previos a su pase a la situación de jubilada, hecho que acaeció el 1 de Noviembre del indicado año 2018. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Aida, se dirige contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la misma al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, con fecha 4 de Marzo de 2019, en orden a que le fuera abonada la compensación a que tenía derecho por los días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2018, previos a su pase a la situación de jubilada, hecho que acaeció el 1 de Noviembre del indicado año 2018.

Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a percibir la compensación reclamada, por el concepto que lo es -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia:

  1. - Que con fecha 2 de Enero de 2008 inició una relación con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, Administración Periférica del Estado, con la Categoría Profesional de Jefa de Inspección Farmacéutica;

  2. - Que desde el mes de Mayo de 2018 estuvo de baja por enfermedad, solicitando la jubilación, la cual le fue aprobada con fecha de efectos de 1 de Noviembre del mismo año 2018;

  3. - Que como consecuencia de esta situación de incapacidad temporal ininterrumpida hasta que se acordó su jubilación no pudo disfrutar de los días de vacaciones que le correspondían en el año 2018; Y, en fin,

  4. - Que concurren todos los requisitos y presupuestos legales exigibles para ser acreedora de la compensación económica reclamada a la luz de lo resuelto por la Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de Enero de 2009 (asuntos acumulados C-350/06 y C-520/06), en interpretación de la Directiva 2003/88/CE, de la que se hizo eco la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de Octubre de 2017 (recurso 136/2017).

Frente a ello la Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesta en relación con los artículos 25.1 y 51.1. apartado c) del propio Cuerpo Legal, al entender que el presente recurso se dirige contra una actuación que no agotaba la vía administrativa, interesando, para el caso de no aceptarse la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que no existe ningún precepto legal en la normativa vigente en materia de función pública, ni propia aplicable al Cuerpo al que pertenecía la recurrente, que permita compensar económicamente la falta del disfrute del derecho a las vacaciones, suponiendo la interpretación contraria un enriquecimiento injusto del funcionario que, en la situación de incapacidad temporal ya ha sido retribuido.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad opuesta, sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe ser inadmitido por cuanto, a su juicio, concurre el supuesto que, como causa de inadmisibilidad, contempla el artículo 69, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, puesto en relación con los artículos 25.1 y 51.1.c) del citado Cuerpo Legal, a tenor del cual el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando tenga por objeto actos que no pusieran fin a la vía administrativa, pues, se dice, la solicitud efectuada por la actora en vía administrativa no fue dirigida al órgano competente para su resolución, que era la Secretaría General de Coordinación Territorial de la Delegación del Gobierno en Madrid.

Sobre la base inicial de estas afirmaciones es preciso traer a colación, en primer lugar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando un Órgano Administrativo se estime incompetente para la resolución de un asunto, lo que debe hacer es remitir directamente las actuaciones al Órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia al interesado, lo que determina, ya de entrada, que el error que se atribuye a la hoy actora de no dirigir la solicitud, presentada el 4 de Marzo de 2019, a la Secretaría General de Coordinación Territorial de la Delegación del Gobierno en Madrid, fue un eventual error que debió ser subsanado, de oficio, por la propia Administración hoy demandada que, al no hacerlo, impide la estimación de la excepción opuesta.

Pero es que, además, debe recordarse la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Marzo de 1999, en la que señaló "... es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, ..., no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recursos procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - STC 21-1-86".

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