STSJ Comunidad de Madrid 530/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2021
Fecha06 Octubre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0000130

Procedimiento Ordinario 16/2020 .

Demandante: D. Epifanio

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 530/21

RECURSO NÚM.: 16/2020

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 16/2020 interpuesto por D. Epifanio, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de octubre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivado, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 05/10/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 31 de octubre de 2019, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- La reclamación señalada con el número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación (Clave de liquidación: NUM002), en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación de 3.532,73 euros.

- La reclamación indicada con el número NUM001, formulada contra acuerdo de imposición de sanción (Clave de liquidación: NUM003), derivado de la liquidación provisional anterior, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación 1.574,31 euros.

La indicada resolución recurrida del TEAR acordó que la reclamación número NUM000 se desestima y la reclamación número NUM001 se estima, anulando el acuerdo sancionador impugnado.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare nula la resolución del TEAR de Madrid, y los actos de los que trae causa, todo ello por no estar conforme con la citada resolución ni con los acuerdos recurridos, entendiendo que no se ajustan a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 12 de diciembre de 2012 se adquirió la vivienda sita en Vicálvaro (Madrid), CALLE000 NUM004, Planta NUM005, ocupando la misma en los ejercicios comprobados. En 21 de febrero de 2017 se dicta requerimiento por el concepto tributario Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas, ejercicio 2013 por el que se inicia procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, por entender que debido al consumo eléctrico bajo no queda acreditado que se constituya vivienda habitual. Que en tiempo y forma esta parte contestó al citado requerimiento aportando toda la documentación requerida disponible: 1) Certificado histórico de empadronamiento; 2) Certificado de único empadronado en la vivienda; 3) Seguro de la auto caravana; 4) Documento de solicitud de tarjeta sanitaria; 5) Facturas de gas en relación con la vivienda de la CALLE000; 6) Facturas de luz en relación con la vivienda de la CALLE000; 7) Facturas de agua en relación con la vivienda de la CALLE000.

Que con el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación aportó. 1. Certificado de empresa; 2. Certificados de movimientos bancarios; 3. Movimientos bancarios; 4. Información de la localización de comercios.

Manifiesta que no está de acuerdo con la resolución del TEAR de Madrid que ratifica la liquidación impugnada, en la que se le imputan rentas por el inmueble con referencia catastral NUM006, sito en la CALLE000 NUM004. Desde hace años, la vivienda habitual es la sita en CALLE000, NUM004 de Vicálvaro (Madrid), no constituyendo, por tanto, el inmueble sito en CALLE001, NUM007 de Fuenlabrada (Madrid) en su vivienda habitual. Así, en prueba de lo anterior esta parte aportó como prueba, la documentación antes relacionada, así como el certificado emitido por el Ayuntamiento de Madrid (documento público) que acredita y justifica que tanto el empadronamiento, como, sobre todo, la residencia habitual se ha encontrado, durante el ejercicio revisado, en la CALLE000, NUM004 de Vicálvaro (Madrid). El certificado emitido por el Ayuntamiento de Madrid constituye una prueba plena en Derecho. Cita el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que remite al Código Civil y a la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el art. 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Además, todas las notificaciones relacionadas con este procedimiento fueron notificadas desde el primer intento en el domicilio sito en la CALLE000 NUM004. Dichas notificaciones fueron contestadas en tiempo y forma.

Entiende, en relación al consumo de electricidad, la Oficina de Gestión Tributaria no considera acreditada la residencia de este contribuyente en el domicilio de Vicálvaro y utiliza una presunción como medio de prueba, que no está establecida en la norma, al considerar que un consumo mínimo de electricidad, que no inexistente, es suficiente para determinar la residencia habitual de este contribuyente. Cita el artículo 108. 2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y que el consumo de una persona sea inferior al resultante de un estudio, no determina un enlace, ni preciso, ni directo sobre la ocupación o no de una vivienda, no es más que un indicio que resulta rebatido por todos los otros medios de prueba aportados.

Se remite a la documentación que se aportó en la contestación al requerimiento y en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación para tratar de acreditar que la vivienda sita en la CALLE000, reúne los requisitos necesarios para ser considerara vivienda habitual a los efectos de practicar la deducción. Que algunos de esos documentos han sido emitidos por el Ayuntamiento de Madrid por lo que existen actos propios de esa Administración reconociendo que la vivienda sita en la CALLE000 es la residencia habitual. Que las actividades diarias se organizan a escasos minutos caminando de la CALLE000: restaurantes, supermercados, gasolineras, centro de estética...

Alega falta de motivación del acuerdo de liquidación. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva artículo 54 de la ley 30/1992 y artículo 24 de la CE. La Administración prescinde de contestar a las alegaciones y pruebas aportadas. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 respecto de la motivación de las liquidaciones tributarias. La vulneración de nuestro derecho de defensa resulta clara y palmaria puesto que se han aportado multitud de pruebas que acreditan la condición de residencia habitual de la vivienda sita en la CALLE000 y la Agencia Tributaria decide ignorar deliberadamente dichas pruebas y no hace mención, a ninguna de ellas, en la liquidación recurrida.

Considera que la consideración de un inmueble como vivienda habitual no viene determinada por el cumplimiento de un requisito formal, como puede ser la notificación del cambio del domicilio fiscal, sino que es una cuestión de hecho. En relación al consumo de electricidad, esta parte manifiesta que el estudio en que se basa la Administración se trata de un estudio de carácter genérico, pero que debe atenderse a la situación personal e individualizada de cada contribuyente.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. La deducción por inversión en vivienda habitual se suprime, con efectos desde 1 de enero de 2013. No obstante, para los contribuyentes que venían deduciéndose por vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, se introduce un régimen transitorio, regulado en la nueva disposición transitoria decimoctava de la Ley de IRPF, pudiéndose seguir aplicando la...

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