STSJ Galicia 599/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución599/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00599/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 107/2021

Apelante: D. Rubén

Apelada: Servizo Galego de Saúde

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 20 de octubre de 2021.

El recurso de apelación 107/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Rubén, representado por la procuradora Dª. Blanca Pedrera Fidalgo, dirigido por el letrado D. Eugenio Moure González, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 10/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Ourense, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rubén contra la Resolución de 25 de octubre de 2016, del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del expediente disciplinario número 19/15-M, de 18 de julio de 2016, dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade.

Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte actora, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 250 euros."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO: Objeto de apelación.-

Don Rubén, facultativo del Centro de Salud de San Cibrao das Viñas (Ourense), impugnó la resolución de 25 de octubre de 2016 del Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2016 e la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidad, por la que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones durante doce meses, prevista en el artículo 73.1.c del Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud , como autor de una falta grave tipificada en el artículo 72.3.c del mismo texto legal (" El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave").

EL Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.

SEGUNDO: Antecedentes fácticos de relevancia para la resolución de este recurso de apelación.-

En la resolución sancionadora de 18 de julio de 2016 constan como hechos probados que:

  1. Don Rubén, facultativo del Centro de Salud de San Cibrao das Viñas (Ourense), mantuvo relación laboral con la denunciante, doña Amalia, por ser alcalde del municipio de Barbadás - Ourense, donde ella desempeña su actividad laboral como educadora familiar, existiendo conflictividad laboral entre la denunciante y dicho Concello, que fue uno de los motivos por los que la señora Amalia se hallaba de baja laboral en las fechas de los accesos.

  2. El facultativo accedió en dos ocasiones a la historia clínica electrónica (IANUS) de la denunciante, en concreto el día 12 de febrero de 2014, a las 12:31:19 horas, durante 1 minuto y 31 segundos, y el día 28 de octubre de 2014, a las 10:11.40 horas, durante 2 minutos y 9 segundos, sin que mediara un motivo asistencial ni finalidad que justificase, conforme a la Ley, dichos accesos.

En la resolución sancionadora se argumenta que el facultativo denunciado accedió a la historia clínica de la señora Amalia incumpliendo el conjunto de normas que regulan el acceso a dicha historia ( artículos 7.3, 8 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, 113 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica, y 7, 8 y 19 del Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica en el ámbito del sistema público de salud de Galicia), ya que no justificó una intervención en su asistencia directa en ninguno de los niveles de prestación.

TERCERO:Examen del primer motivo de apelación: improcedencia de ampliación del plazo para resolver.-

  1. En el curso de la tramitación del procedimiento, iniciado por resolución de 30 de noviembre de 2015, el 11 de abril de 2016 la instructora del expediente solicitó la prórroga del procedimiento, y el 13 de abril de 2016 la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidad dictó resolución motivada acordando la ampliación del plazo de resolución y notificación del expediente disciplinario por un período de dos meses, al amparo del artículo 49 de la Ley 30/1992, y en base a la incapacidad temporal de la instructora, constando la notificación de dicho acuerdo al expedientado el siguiente día 25 de abril.

    Con arreglo al artículo 3 del Decreto 351/2003, de 11 de septiembre, de regulación de la duración de los procedimientos disciplinarios al personal estatutario que presta servicios en el Sergas, " El plazo máximo de duración de los procedimientos será de seis meses, contados entre el acuerdo de iniciación y la notificación de la resolución que, en su caso, recaiga", por lo que con aquel acuerdo dicho plazo máximo se amplió a ocho meses.

  2. El apelante alega que la ampliación del plazo para resolver no fue ajustada a Derecho, pues no se cumplieron los requisitos reglamentariamente establecidos, añadiendo que la posibilidad de ampliación del plazo de resolución viene recogida, con carácter excepcional, en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, que dispone:

    " Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

    Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

    Añade el apelante que la única motivación que se dio fue que la instructora estuvo de baja 47 días, no se agotaron las restantes opciones posibles (nombrar otro instructor, por ejemplo), y critica la aplicación del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, argumentando que la ampliación tenía como fin practicar determinadas propuestas de oficio, que se limitaron a la solicitud de informe de la Subdirección de Sistemas, por lo que procedería una ampliación del plazo para la práctica de la prueba por período de 15 días, que es la mitad del plazo de 30 días previsto para dicha práctica en el artículo 24.1 del Decreto 94/1991, de 20 de marzo).

  3. El artículo 49.1 de la Ley 30/1992 establece:

    " La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados".

    Si bien en sentido estricto, el artículo 42.6 se refiere a la prórroga o ampliación de la duración del procedimiento, mientras que el 49 alude a la ampliación del plazo para cumplir un trámite determinado dentro del procedimiento, a efectos prácticos conducen a la misma conclusión de que, una vez acordado, puede prolongarse la duración del procedimiento y está justificada su extensión por encima del plazo de seis meses del artículo 3 del Decreto 351/2003, con un máximo de nueve meses, por lo que ampara que alcance los dos meses supletorios que se han concedido en el presente caso.

    Y también está justificada la ampliación por plazo de dos meses, porque la razón fundamentadora fue la incapacidad temporal de la instructora, habiéndose demostrado el tiempo de 47 días de tardanza (muy cercano a los dos meses) como fundamentación real de la justificación. En efecto, consta en el expediente certificado de la Inspección médica que acredita la situación de incapacidad temporal de la instructora por enfermedad común desde el 17 de febrero hasta el 4 de abril de 2016 (folio 66 del expediente administrativo en la parte correspondiente a la instrucción del mismo).

    No se puede compartir la argumentación del demandante de que bastaría con una ampliación de 15 días, porque la justificación no era por la práctica de una prueba, sino por aquella incapacidad temporal de la instructora, que finalmente extendió su duración a 47 días, lo que justifica la ampliación de dos meses.

    En todo caso, la motivación expuesta sería asimismo suficiente para justificar la ampliación del plazo del procedimiento al amparo del artículo 42.6 de la Ley 30/1992.

    Tanto el criterio de esta Sala como la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo han admitido que el artículo 49 de la Ley 30/1992 pueda aplicarse a los procedimientos disciplinarios.

    Esta misma Sala y Sección, en su sentencia de 23 de septiembre de 2009, al tratar del caso de una sanción disciplinaria...

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