STSJ Castilla-La Mancha 238/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021
Número de resolución238/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00238/2021

Recu rso núm. 436 de 2019

Guad alajara

S E N T E N C I A Nº 238

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMI NISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 436/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad mercantil UTILLAJES Y MATRICERÍAS AZUQUECA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Lozano Barriga, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA- LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UTILLAJES Y MATRICERÍAS AZUQUECA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de abril de 2019, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la cual se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001. La primera se había presentado contra el acuerdo de liquidación número NUM002 por el concepto de impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2011 y 2012; la segunda, contra el acuerdo de sanción derivado del anterior, número A23 77567141.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se entregó a la demandante para que formulase su demanda, cosa que en efecto hizo, exponiendo en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitando en suma que se dictase sentencia estimando el recurso planteado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda y, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 30 de septiembre de 2021.

FUND AMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Se recurre contra una liquidación por el impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2011 y 2012, y contra la subsiguiente sanción.

Los alegatos de la parte pueden resumirse del siguiente modo:

  1. - La Agencia Tributaria ha dado por supuesta una simulación relativa en cuanto a los gastos de la sociedad sin tener elementos suficientes para ello y sin atender a las pruebas que se aportaron para contrarrestar los supuestos indicios en que se basaba la Administración, que en realidad no son tales.

  2. - Se ha aplicado un sistema de estimación indirecta de bases de manera encubierta y omitiendo los requisitos procedimentales legalmente establecidos.

  3. - El informe de estimación indirecta posee gruesos errores y no es admisible.

  4. - No concurren los elementos precisos para imponer una sanción, en particular el requisito de la culpabilidad.

SEGUNDO

Sobre la imputación de simulación relativa en los gastos.

  1. - Planteamiento

    El sujeto pasivo se dedujo de su declaración del impuesto sobre el Valor Añadido las cuotas de IVA soportadas consignadas en las facturas emitidas por don Armando, operando como autónomo en la fabricación de productos metálicos que entregaba a UTILLAJES Y MATRICERÍAS, S.L. (en lo sucesivo, UTILLAJES) para el ejercicio por esta sociedad de su actividad industrial y comercial. La AEAT concluyó que parte de la facturación no respondía a trabajos realmente ejecutados y entregados por aquél como autónomo, y que las facturas excesivas tenían como finalidad que UTILLAJES se dedujese cuotas de IVA soportadas.

    El actor afirma que la Administración no ha reunido suficientes indicios demostrativos de la simulación, y añade que tales indicios, en su caso, quedarían contrarrestados por las pruebas contrarias ofrecidas, que no habrían sido debidamente valoradas por la Inspección.

  2. - Sobre los indicios reunidos por la Administración.

    Los indicios que reúne la Administración son de dos clases. Los unos vienen a mostrar por qué motivo alguien (D. Armando) podría estar dispuesto a participar en una operación de simulación en beneficio de UTILLAJES; pues, si no hubiera ninguna razón, serían más difícil de alcanzar las conclusiones que se alcanzan sobre la base del resto de los indicios. El segundo grupo de indicios viene a demostrar que se llevó a cabo la simulación.

    Pues bien, como vamos a argumentar, a juicio de la Sala tales indicios no son solo suficientes, sino abrumadores a favor de la postura que mantiene la Administración.

    Entre el primer grupo de indicios tenemos los dos siguientes:

    - D. Armando tributa en IRPPF en régimen de estimación objetiva y en IVA en régimen simplificado. Por ello, un incremento en los ingresos (los reflejados en las facturas) no deriva en una mayor carga tributaria para él.

    - D. Armando es hijo de los dos únicos socios (uno de ellos, además, administrador único) de UTILLAJES.

    Estos dos indicios no demuestran el fraude. Se limitan a poner de manifiesto que existen una serie de circunstancias que abonan la posibilidad del mismo. Hay una íntima vinculación familiar y una falta de consecuencias gravosas, circunstancias que, de no darse, podrían hacer dudar de las conclusiones a las que abocan el resto de indicios, pero que, al darse, las hacen posibles y verosímiles.

    El segundo grupo de indicios es el siguiente:

    1. El local que utiliza D. Armando para realizar su actividad como autónomo es propiedad de sus padres y está arrendado a UTILLAJES. D. Armando realiza allí su actividad sin abonar canon de ninguna clase. Esto es un sólido indicio a favor de que la actividad que desarrolla la realiza en su condición -que, como veremos, concurre- de asalariado de UTILLAJES, pues una de las marcas de la relación laboral es que los medios de producción los aporte el empleador.

    2. En la misma línea, D. Armando no ha podido demostrar la propiedad de útiles o herramientas de mínima relevancia para la realización de su actividad empresarial. De los que dice que adquirió en 2008 no pudo aportar las facturas y la declaración de IVA de ese año, comprobada por el actuario, no refleja las adquisiciones.

    3. En el mismo sentido, D. Armando carece de cualquier empleado.

    4. De la misma manera, no refleja ninguna cantidad en los módulos de consumo de energía.

      Tampoco refleja ni indica en los módulos potencia fiscal de vehículo alguno.

    5. D. Armando no adquiere materias primas suficientes para las ventas que declara. Aunque se alega que la materia prima la ponía en muchas ocasiones UTILLAJES, lo cual explicaría la falta de adquisiciones por D. Armando, lo cierto es que en las primeras manifestaciones (correo de 13 octubre 2014) se había dicho que " en la mayoría de los servicios prestados Armando aporta los materiales base " y que la aportación por UTILLAJES era solo en el caso de " piezas bastante concretas". Estas manifestaciones desacreditan, como bien dice la Inspección, cualquier intento posterior de convencer de que la mayoría de aportaciones de material la realizaba la empresa. El actor afirma que no hay contradicción alguna, pero es obvio que sí la hay entre lo que dijo inicialmente (a saber, que en la mayoría de los servicios prestados Armando aporta los materiales base y que la aportación por el cliente era solo en el caso de piezas bastante concretas) con lo que dice la demanda: " los medios utilizados para el desarrollo de esta actividad son fundamentalmente humanos, puesto que se trata de una prestación de servicios en la que mayoritariamente se emplea mano de obra de D. Armando" ; lo que era mayoritario al principio es luego minoritario, y viceversa.

    6. En suma, fuera de lo que se dirá en el punto siguiente, y como señala el actuario, no existen gastos de la actividad, no se paga agua, energía, mantenimiento de maquinaria, material de seguridad en el trabajo, embalajes, material de oficina, nada.

    7. La compra de materiales en los ejercicios 2011 y 2012 es de una entidad que no justificaría sino una pequeña parte de las entregas supuestamente realizadas. El actuario realiza un cálculo, por referencia a otras empresas, según el cual con ese nivel de aprovisionamiento no podrían facturarse ventas por más de 32.721,42 en 2011 (se facturaron 193.449,70 €) y 18.445,31 € en 2012 (se facturaron 168.352,79 €).

    8. El único cliente de D. Armando es UTILLAJES. La existencia de otros clientes haría más creíble que la actividad empresarial de D. Armando es real, y no vinculada al contrato laboral con UTILLAJES. Pero no existen otros clientes.

    9. Constan ingresos bancarios a favor de D. Armando. El indicio favorable al sujeto pasivo que esto supone se ve mermado ostensiblemente por el hecho de que consta igualmente que dicho señor retira de manera constante cantidades mensuales en efectivo que oscilan entre 8.000 y 12.000 €, con un total extraído en efectivo en 2011 de 116.850 y de 191.620 € en 2012, cuyo destino se ha negado a indicar señalando que la Administración no tiene por qué indagar en qué gasta su dinero. Al mismo tiempo no consta que ese dinero se haya invertido de alguna manera, simplemente se desconoce su destino. Lo cual deja sin efecto el indicio favorable que suponía el ingreso en cuenta pues en efecto, como dice la Administración, aparece como extraordinariamente verosímil que el ingreso bancario fuera una parte de la apariencia tendente a encubrir la simulación y que después el dinero recirculase en efectivo hacia el emisor o los dueños del emisor.

    10. Además de lo anterior, aunque es cierto que constan...

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