ATS, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 67 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 67/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de abril de 2019 se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid por la representación procesal de Demetra Soluciones, S.L., demanda de juicio cambiario reclamando la suma de 8,973, 94 euros ,más gastos, intereses y costas frente a Ute Parques de Toledo, con domicilio en Madrid.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, que lo registró con el n.º 601/2019, dictándose auto de 16 de julio de 2019 en el que examina de oficio su propia competencia territorial y de conformidad con lo dispuesto en el art. 820 LEC entiende que son competentes los juzgados de Toledo por ser el lugar del domicilio del demandado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a los Juzgados de Toledo, el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de dicha ciudad que lo registró con el n.º 527/2019, dictándose auto de fecha 3 de marzo de 2020 declarando su falta de competencia territorial por cuanto de la documentación que obra en las actuaciones resulta que la competencia corresponde a los juzgados de Madrid por ser el lugar del domicilio del demandado, planteando conflicto de competencia territorial, acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 67/2020 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid porque examinado el resultado ofrecido por la consulta al punto neutro judicial resulta que desde 2014 la demandada tiene tu domicilio en la calle Ochandiano de Madrid, siendo este su domicilio al momento de interponerse la demanda.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2019 Demetra Soluciones, S.L. se personó en el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Toledo, respecto de una demanda de juicio cambiario. El juzgado de Majadahonda entiende que carece de competencia territorial porque el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Toledo. El juzgado de Toledo declara su falta de competencia territorial por cuanto de la documentación que obra en las actuaciones resulta que la competencia corresponde a los juzgados de Madrid por ser el lugar del domicilio del demandado al momento de interponerse la demanda, planteando conflicto de competencia territorial, acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC), conforme al cual "[...]las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia[...]".

TERCERO

En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014), que "[...]para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial[...]".

Según esta doctrina, para que pueda trasladarse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid por cuanto de la documentación obrante en autos resulta probado que el domicilio del demandado al momento de interponerse la demanda se encontraba en Madrid, pues ya desde 2014, por tanto con mucha anterioridad a la interposición de demanda, consta que su domicilio se encuentra en la calle Ochandiano, nº 14, de Madrid, domicilio que aparece tanto en la Agencia Tributaria como en la Dirección General de Tráfico.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Toledo.

  4. - Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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