ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4708 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4708/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Level Sanz Inmobiliaria y Comunicación S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 218/2019, de 4 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 1469/2018, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 1390/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Utrera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de la sociedad Level Sanz Inmobiliaria y Comunicación S.L., fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2019. La procuradora Doña María Teresa Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de Don Pio, doña Asunción, Doña Bernarda, Don Sebastián y Doña Claudia, fue tenida por personada en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Pio, Doña Asunción, Doña Bernarda, Don Sebastián y Doña Claudia interpuso demanda declarativa de inmisiones de distinta naturaleza e indemnizatoria del daño moral, contra la Level Sanz Inmobiliaria y Comunicación S.L. y contra Don Carlos Alberto (éste reconvino). La sentencia de instancia (102/2017, de 27 de noviembre) del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Utrera estimó la demanda y declaró la existencia de inmisiones en las viviendas de los actores así como la condena al pago de una suma en concepto de daño moral causado, y desestimó íntegramente la reconvención.

La representación procesal de Level Sanz Inmobiliaria y Comunicación S.L. y de Don Carlos Alberto presentó recurso de apelación, que se resolvió por la sentencia 218/2019, de 4 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 1469/2018. La sentencia desestima el recurso y, en lo que atañe a la alegación de la prescripción de la acción indemnizatoria (que es la única cuestión que se suscita en el recurso de casación) señala:

"Insiste la recurrente en la alegación de prescripción de la acción que fue desestimada en la sentencia dictada en primera instancia, alega que ha transcurrido el plazo de un año establecido en el párrafo 2 del art 1968 del C Civil porque los hechos que se denuncian en la demanda ocurrieron en los años 2006 y 2007 y la demanda se interpone en 2009, sin que haya denuncias ni quejas ni actuaciones de ningún tipo en los años 2008 y 2009. El motivo ha de ser desestimado ya que los argumentos de la recurrente no desvirtúan las apreciaciones jurídicas contenidas en la sentencia recurrida que este Tribunal hace suyos [debemos entender remitidos al fundamento de derecho 2.º de la sentencia de instancia, que considera que se trata de inmisiones acústicas continuadas durante el tiempo de ejercicio de la actividad por Level Sanz Inmobiliaria y Comunicación, S.L.], es decir, se trata de una acción por inmisiones acústicas, la actividad dañosa ha persistido durante todo el período de tiempo que la demandada explotó el local, que fue hasta finales de 2009, de hecho existe una denuncia presentada el 23 de diciembre de 2009, es decir, que en el momento de presentación de la demanda la demandada explotaba el local y no consta que hubiera adoptado las medidas precisas para evitar las inmisiones, por lo que se trata de un daño continuado y la acción está ejercitada en plazo."

Y antes de concluir con la desestimación del motivo del recurso relativo a la prescripción, cita la sentencia de la Sala 31/2004, de 38 de enero, respecto a la distinción entre daños continuados y daños permanentes a efectos del dies a quo de cómputo de la acción indemnizatoria ( art. 1968.2.º y 1969 CC).

SEGUNDO

Contra esta sentencia, interpone recurso de casación la sociedad Level Sanz Inmobiliaria y Comunicación S.L., con un único motivo, que se formula por el cauce del art. 477.2.3.ª LEC, esto es, el interés casacional. Considera la recurrente infringidos los arts. 1968 y 1969 CC en lo que concierne al dies a quo de cómputo de la prescripción de la acción indemnizatoria derivada de las inmisiones padecidas, y alega, para justificar el interés casacional las sentencias 743/2001, de 20 de julio, 589/2015, de 14 de diciembre y 114/2019, de 20 de febrero, puesto que, considera, la sentencia fija como dies a quo el cese de la actividad y no el cese de las concretas y determinadas conductas lesivas.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4.º LEC) por las siguientes razones. Las sentencias a que se refiere la recurrente conciernen a daños permanentes: así la sentencia 743/2001, de 20 de julio se refiere a obras en finca colindante y señala expresamente que no es un daño continuado; la sentencia 589/2015, de 14 de diciembre aborda también un caso de daño permanente (proceso de vaciado y excavación de finca colindante). Por último, la sentencia 114/2019, de 20 de febrero, se refiere a un supuesto de daños por filtraciones de agua distingue entre daños continuados y permanentes:

"La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.

Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015, 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012, que cita el recurrente, sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado."

La distinción entre daños continuados y permanentes está establecida en las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre; 28/2014 de 29 de enero -relativa a la consolidación del daño-; 454/2016, de 4 de julio (sobre consolidación de los daños derivados de obras en finca colindante); y para las emisiones contaminantes, las sentencias 31/2004, de 28 de enero y 501/2009, de 29 de junio. Entre otras, la STS 602/2021, de 14 de septiembre afirma:

"De acuerdo con la doctrina jurisprudencial los daños permanentes son los que se agotan en un momento concreto, mientras que los continuados no se agotan en un momento, sino que evolucionan ( sentencias 114/2019, de 20 de febrero, 454/2016, de 4 de julio, 589/2015, de 14 de diciembre, y 624/2014, de 31 de octubre)".

Como señala el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) una vez fijada la doctrina es necesario que el recurrente argumente o exponga con claridad en qué contradice la ratio decidendi de la sentencia recurrida esa doctrina, lo que no es el caso. Así señala en el apartado III que es necesario

"que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso".

En sentido propio la recurrente no debate si la sentencia ha computado el daño desde que quepa constatar la existencia de un resultado definitivo que el agraviado conozca o pueda conocer (que es el criterio que ilustra, en todo caso, la distinción entre daño continuado y permanente) sino que discute la consumación de daños sucesivos a los específicamente consignados en 2006 y 2007 que, por otra parte, reputa existentes y concretos y que se consumaron y consolidaron en el tiempo de su respectiva producción.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Level Sanz Inmobiliaria y Comunicación S.L. contra la sentencia 218/2019, de 4 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 1469/2018, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 1390/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Utrera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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