ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4166 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4166/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Asunción presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 1043/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 259/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de Dª Asunción presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Liberbank, S.A. presento escrito ante esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2019, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2021 entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Por auto de 23 de noviembre de 2021, se estimó justificada la abstención del magistrado de esta sala Excmo. Sr. D. Romualdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, Dª Asunción, interpone demanda contra Liberbank, S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad por error en el consentimiento del contrato de obligaciones subordinadas suscrito por la demandante con la entidad demandada, así como de las órdenes de compra y de los contratos que por dichas operaciones se hubieran suscrito, así como del canje realizado, reclamando por tal concepto la cantidad de 10.000 euros. Subsidiariamente solicita la resolución de los contratos referidos por incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandada.

La parte demandada no formuló contestación a la demanda, indicando en las conclusiones de la vista del juicio que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento estaba caducada y que, en cualquier caso, la demandante renunció al ejercicio de acciones contra ella con la firma de un plan de fidelización en el año 2013.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que la acción de nulidad ejercitada había caducado al momento de interposición de la demanda, fijando el dies a quo en el momento de la conversión del producto inicialmente contratado por acciones y bonos de Liberbank, S.A., esto es, el 21 de marzo de 2013, momento en el que, además, constan las explicaciones dadas por la entidad bancaria demandada y ante las cuales la demandante pone en conocimiento de la demandada la defectuosa información dada sobre las características del producto. Así mismo rechaza la resolución del contrato por incumplimiento con base en que el incumplimiento contractual de los deberes de información se sitúa en la fase de formación del consentimiento contractual, y no en la de desarrollo del propio contrato, de forma que no puede entenderse que estemos ante obligaciones esenciales cuyo incumplimiento permita la ineficacia sobrevenida del contrato.

Frente a la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora, Dª Asunción, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que hoy es objeto de presente recurso de casación. Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, en relación con la caducidad de la acción sitúa el día inicial para el cómputo del plazo en el momento de conocimiento real o posible del error que estima que tiene lugar al tiempo del canje de las obligaciones subordinadas por bonos y acciones (21 de marzo de 2013), de donde sigue que al tiempo de presentación de la demanda en mayo de 2017 había ya transcurrido el plazo de cuatro años contemplado en el art. 1.301 CC. La propia sentencia recurrida apoya tal decisión en las propias manifestaciones que la parte demandante hizo al banco al momento del canje manifestando su disgusto con la oferta con la que, no obstante, se conformaba para evitar "mayores perjuicios patrimoniales".

Recurre en casación la parte demandante, Dª Asunción.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida la sentencia de esta Sala 89/2018 de 19 de febrero y posteriores sentencias de 19 de diciembre de 2018, 21 de marzo de 2019 y 4 de abril de 2019. Señala la parte recurrente que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento no está caducada debiéndose fijar el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años el día 30 de junio de 2015, momento en que se emite la orden de pago del plan de fidelización con la consiguiente consumación del contrato y que es cuando la demandante ha tenido conocimiento de la existencia del error.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º, se alega la infracción de los artículos 209.3 y 4, 216 y 218.2 y 3 LEC, denunciando que la sentencia recurrida no hace el más mínimo análisis de la prueba aportada y practicada en el acto de la vista, que ni tan siquiera la menciona, y tampoco realiza un análisis jurídico de los argumentos dados por la demandante respecto a lo que supuso el plan de fidelización orquestado por Liberbank en el año 2013.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber resuelto la Audiencia Provincial de Cantabria asuntos semejantes al presente de forma distinta, fijando el día de inicio del cómputo del plazo el momento de firma del plan de fidelización.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC).

Desde la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, esta Sala sostiene que en los casos de contratos financieros complejos el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Por otro lado, las sentencias de esta Sala, entre las más recientes las sentencias 542/2021, de 19 de julio y 563/2020, de 27 de octubre, en casos como el presente ha señalado que el dies a quo para computar el plazo de caducidad de cuatro años deberá contarse desde la fecha del canje de las participaciones preferentes por acciones de la entidad.

Conforme a esta doctrina el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento en este tipo de productos debe computarse desde el canje de las participaciones preferentes por bonos y acciones, lo que la sentencia recurrida sitúa el 21 de marzo de 2013, habiendo transcurrido hasta la presentación de la demanda, mayo de 2017, el plazo de cuatro años estando por ello la acción ejercitada caducada, tal y como indica la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y que ahora es objeto de recurso. La propia sentencia recurrida apoya tal decisión en las propias manifestaciones que la parte demandante hizo al banco al momento del canje manifestando su disgusto con la oferta con la que, no obstante, se conformaba para evitar "mayores perjuicios patrimoniales", constatando con ello el conocimiento por la demandante de la existencia del error.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala. Aporta la parte recurrente con posterioridad a la providencia de puesta de manifiesto dos sentencias opuestas a la recurrida, en concreto dos sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, la sentencia número 379/2019 dictada en el recurso de apelación 1044/2018, y la Sentencia nº 196/2021, dictada en el recurso de apelación 583/2020. Dichas resoluciones no modifican lo expuesto en la presente resolución en tanto que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en los términos anteriormente expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Asunción contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 1043/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 259/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR