ATS, 15 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Diciembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/12/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4777 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 9 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RFM/RG
Nota:
CASACIÓN núm.: 4777/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la mercantil Flores Cortés Don Benito S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 2 de Julio del 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección novena), en el rollo de apelación n.º 2049/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 634/2017 del Juzgado mercantil n.º 2 de Valencia.
Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha once de noviembre del 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María José Juan Baixaulí en nombre y representación de la mercantil Flores Cortés Don Benito S.L. y como parte recurrida a la procuradora Dña. Katiuska Martín Marín en nombre y representación de D. Cesareo y D. Claudio.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 20 de octubre del 2021, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 10 de noviembre del 2021, tuvo entrada el escrito del procurado Dña. María José Juan Baixaulí, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 11 de noviembre del 2021 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de propiedad industrial, tramitado por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, el cual se basa en la "[...] infracción del contenido del apartado 5 del artículo 74 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, al sustituir indebidamente su aplicación por el párrafo 3 del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto procedimiento a seguir para la determinación de los daños y perjuicios que se concluyen ocasionados [...]". La parte recurrente invoca además los artículos 712 y 399 de la LEC y concluye que la sentencia adolece de incongruencia, por cuanto supone una extralimitación en cuanto a lo solicitado por los ahora recurridos. La parte recurrente invoca la Sentencia n.º 541/2012, de 24 de octubre.
Planteado en tales términos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:
El recurso incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por falta de cumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, ya que el único motivo, en que se articula no incluye un encabezamiento en que se indique además del precepto infringido, el resumen de la infracción cometida y la jurisprudencia vulnerada. Tal causa de inadmisión es además predicable, porque se mezclan cuestiones de naturaleza sustantiva y procesal, se invocan preceptos de naturaleza procesal y, en definitiva, lo que subyace es el planteamiento de una cuestión de naturaleza procesal relativa a la posible incongruencia de la sentencia, que, en su caso, debió plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Tal cuestión excede del recurso de casación.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio; 121/2017, 23 de febrero; 220/2017, de 4 de abril).
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Flores Cortés Don Benito S.L, contra la Sentencia de fecha 2 de Julio del 2019 dictada con fecha por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección novena), en el rollo de apelación n.º 2049/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 634/2017 del Juzgado mercantil n.º 2 de Valencia.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.