ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3307 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TERUEL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EMM/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3307/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cecilio y D.ª Zaira presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección única) en el rollo de apelación n.º 286/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 65/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Paloma Gallego Sola en nombre y representación de D. Cecilio y D.ª Zaira, en calidad de parte recurrente y el procurador D. Luis Barona Sanchis en nombre y representación de Caja Rural de Teruel Sociedad Cooperativa de Crédito, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso en providencia de fecha 27 de Octubre de 2021, la parte recurrida ha interesado su inadmisión; la parte recurrente ha hecho alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo. . La parte recurrente carece de la condición de consumidor.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos:

- Primero: infracción del art. 80.1 TRLGDCU y vulneración la jurisprudencia del TS relativa sobre la vinculación del consumidor con cláusulas abusivas que figuren en los contratos.

- Segundo: infracción de los arts. 3 y 4, TRLGDCU, y vulneración la jurisprudencia del TS.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, al analizar la validez de la cláusula suelo, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa ( artículo 483. 2.º 3.ª LEC).

Así la sentencia n.º 367/2017, de 8 de junio razona entre otras muchas resoluciones en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Este control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, debe aplicarse cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

No existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia.

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina expuesta al declarar que los prestatarios conocieron suficientemente la cláusula suelo antes de suscribir el préstamo. En este sentido esta resolución argumenta que se realizó un estudio de viabilidad de la operación y que se realizaron simulaciones de las distintas condiciones del préstamo, además, valora la testifical del director de la oficina bancaria que declaro que se negociaron las condiciones económicas de préstamo y que el cliente era conocido al tratarse de un empresario cliente de la entidad.

De esta forma, con la base fáctica expuesta, que no revisable en casación, la sentencia no se opone a la doctrina expuesta en orden a la realización del control de transparencia.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrida, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1. 5.ª.II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida y recurrente, procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Cecilio y D.ª Zaira contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección única) en el rollo de apelación n.º 286/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 65/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

4.) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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