SJCA nº 15 279/2021, 2 de Diciembre de 2021, de Barcelona

PonenteBENJAMIN IGNACIO GORRIZ GOMEZ
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
ECLIES:JCA:2021:4590
Número de Recurso294/2019

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici I - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935548417

FAX: 935549794

EMAIL:contencios15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320190003385

Derechos fundamentales (Art.117) 294/2019 -A

Materia: PE otros derechos fundamentales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3970000000029419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona Concepto: 3970000000029419

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: MA JID QUING, S.L.

Procurador/a: LORENA MORENO RUEDA Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Departament d'Empresa i Coneixement de la Generalitat de Ccatalunya, CAMBRES OFICIALS DE COMERÇ, INDÚSTRIA, SERVEIS I NAVEGACIÓ DE CATALUNYA

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas Abogado/a: Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 279/2021

En Barcelona, a 2 de diciembre de 2021.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 15 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil MA JID QUING, S.L., siendo partes demandadas la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'EMPRESA I CONEIXEMENT) y la entidad CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA; también ha intervenido el MINISTERIO FISCAL en la representación pública y defensa de la legalidad que tiene legalmente encomendadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora fue presentado, ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona,

contra los acuerdos de la Junta electoral central del proceso electoral para la renovación de los órganos de gobierno de las Cambres Of‌icials de Comerç, Indústria, Serveis i Navegació de Catalunya, adoptados el día 13 de mayo de 2019, que publican los resultados def‌initivos de dichas elecciones.

Por auto de fecha 27 de junio de 2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, declaró su falta de competencia para conocer del procedimiento, considerando competentes a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona.

Recibidos los autos en este Juzgado, por auto de fecha 27 de septiembre de 2019 se acordó la suspensión del procedimiento a la espera de que hubiese sentencia f‌irme en el recurso ordinario núm. 286/2018, seguido ante la Sec. 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, auto recovado por sentencia de fecha 9 de julo de 2020, de la Sec. 2ª de la dicha Sala, que acordó la continuación de la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda; la Administración y la Cambra demandadas presentaron sus alegaciones oponiéndose y el Ministerio Fiscal las suyas interesando la estimación del recurso. Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que es de ver en las actuaciones, se acordó trámite de conclusiones escritas y, por providencia de fecha 26 de noviembre de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

La cuantía del recurso se f‌ija en indeterminada.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra los acuerdos de la Junta electoral central del proceso electoral convocado para la renovación de los órganos de gobierno de las Cambres Of‌icials de Comerç, Indústria, Serveis i Navegació de Catalunya, adoptados el día 13 de mayo de 2019 (Doc 21 EA, folios 504 y ss.), que publican los resultados def‌initivos de dichas elecciones.

En el suplico de su escrito de demanda la parte actora solicita que se declare que « el acto recurrido en cuanto acto que pone f‌in al proceso electoral y conlleva todos sus trámites necesarios a tales efectos, haviolado el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la CE en sus acepciones de aplicación de la Ley, discriminación directa e indirecta, en su consecuencia:- Proceda a anularlo y dejarlo sin efecto, ordenando se repita el proceso electoral con respeto pleno a la Ley, al Derecho y, por ende, al derecho a la igualdad de todos los electores sin discriminación alguna directa o indirecta.- Declare que el sistema de voto electrónico remoto implantado no cumplía con la autenticación robusta, lo que provocó una situación de desigualdad inconstitucional con respecto al voto electrónico presencial.- Declare que toda la información electoral facilitada y el sistema de votación electrónica implantado debía contener desde el primer paso el derecho de elección de idioma, por supuesto en catalán y castellano, pero también en inglés para dar cumplimiento a una verdadera igualdad de oportunidades y consiguiente igualdad tanto entre los votantes, como entre los candidatos.Y/o anule y deje sin efecto el acto recurrido en cuanto a la anulación de votos sustentado en la auditoria, por haber generado un tratamiento discriminatorio y contrario al derecho a la igualdad de los votantes remotos respecto a los presenciales.Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto de que el Juzgador entendiese que la causa de la diferenciación causante de la violación del derecho a la igualdad se encuentra en el Decret 175/2018, de 31 de julio y/o Resolució EMC/3102/2018, de 18 de diciembre, siendo que tales normas reglamentarias han sido impugnadas indirectamente y de forma subsidiaria en el presente proceso, proceda a la anulación del acto recurrido, en cuanto acto que pone f‌in al proceso electoral y conlleva todos sus trámite necesarios a tales efectos, por haber violado el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la CE en sus acepciones de aplicación de la Ley y de la Ley con discriminación directa e indirecta y, en su consecuencia, proceda a anularlo y dejarlo sin efecto, declarando que el sistema de voto electrónico remoto implantado conforme a lo previsto en dichas normas reglamentarias, incumplen el requisito de diferencia entre identif‌icación y votación, y también con el requisito de autenticación robusta o multifactorial impuesta por la Orden ICT 140/2019 de 14 de febrero, dictada en materia de competencia exclusiva del Estado y de obligado cumplimiento por todas las comunidades autónomas, lo que provocó una situación de desigualdad inconstitucional con respecto al voto electrónico presencial e incumple así mismo con el derecho a la igualdad al no crear una real igualdad e oportunidades entre los votantes por las razones lingüísticas denunciadas en el cuerpo del escrito ».

La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la parte actora y, subsidiariamente, se opone a la demanda af‌irmando que la actuación de la Administración se ajusta plenamente a la legalidad; que no se ha producido ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de demanda, y solicita la desestimación del recurso.

La Cambra demandada también solicita la inadmisión del recurso o su desestimación.

Por último, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por considerar violado el derecho a la igualdad del art. 14 CE, en relación con el derecho de acceso a cargo público en condiciones de igualdad ( art. 23 CE), así como el derecho de sufragio pasivo del art. 23.2 CE, y que se declaren nulos los resultados relativos a las vocalías 8.5, 8.7, 9.1, 12.3, 12.4 y 12.6, aprobados por los acuerdos de la Junta electoral central en fecha 13 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Expone la parte actora en su escrito de demanda que en las elecciones para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Of‌iciales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña no hubo voto convencional con papeleta y urna y tampoco se autorizó voto por correo, sólo hubo voto electrónico con dos modalidades: remota, para lo que se habilitaron los días 2 a 7 de mayo de 2019, y presencial, en los colegios electorales, el día 8 de mayo de 2019. Que la implantación del sistema de voto electrónico y el proceso de control fue adjudicado a la empresa Scytl Secure Electronic Voting, S.A. (en adelante, Scytl). Que la contratación del auditor del proceso electoral, Agtic Consulting, S.L., incumplió f‌lagrantemente la Ley de Contratos del Sector Público y que se ha impugnado en el recurso ordinario 2/2020-D, que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona. Que es elector del Grupo 8.5, votó en modo electrónico remoto y su voto no fue excluido del recuento f‌inal. Que la vulneración del art. 14 CE se basa en que no se requirieron las mismas garantías de seguridad del voto y en la falta de libertad de elección lingüística a todos los electores, con independencia de que el voto se anulara o no. Que cuando votó, al conectarse a la web, toda la información y programa para votar estaba sólo en catalán; que el representante de la actora es de nacionalidad pakistaní y no comprende el catalán, no así el castellano. Que en el escrutinio provisional se sacaron de la urna y se sometieron a estudio, control o auditoria, un total de 1.356 votos, luego se volvieron a incluir para el resultado def‌initivo 688 y los restantes 668 se declararon nulos. Poniendo como ejemplo el Grupo 8.5, al que pertenece la recurrente y con referencia a los resultados provisionales y def‌initivos que constan en los documentos que acompaña -como números 3 y 5, respectivamente-,...

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