SAN, 1 de Diciembre de 2021

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5103
Número de Recurso663/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000663 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06274/2017

Demandante: DON Agapito

Procurador: DOÑA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA

Letrado: DON ESTEBAN HERNÁNDEZ THIEL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 663/2017, se tramita a instancia de Don Agapito representado por la Procuradora Doña Alicia Hernández Villa contra la resolución presunta del Ministro de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la desestimación por silencio de la reclamación de indemnización a cargo del Estado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Co ntestada la demanda se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, no siendo recurrido por las partes. Por resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 se dio traslado a las partes sobre la posible incidencia que en la decisión de la presente litis pudiera tener la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 85/2019, de 19 de junio así como en su caso el alcance de dicha incidencia, lo que hicieron en tiempo y forma. Por resolución de fecha 1 de julio de 2020 se solicitó testimonio integro de la pieza de situación personal y en particular del auto de prisión preventiva dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras (Procedimiento del Jurado 1/2015, así como a instituciones penitenciarias certif‌icado penitenciario del recurrente. Recibida la documental y presentadas las alegaciones a la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.021 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución presunta, posteriormente, el 31 de agosto de 2018 expresa, del Ministro de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por prisión preventiva indebida - artículo 294 de la LOPJ.

La acción ejercitada se fundamenta por el hoy recurrente, Agapito, natural de Camerún en los hechos siguientes. Llegó el día 5 de diciembre de 2014 a las costas almerienses en una patera, procedente de Marruecos, junto con otras 28 personas de origen subsahariano, siendo interceptadas sobre las 10 horas por el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil de la Comandancia de Almería. Agapito, fue ingresado junto con las demás personas en el Centro de Internamiento de Algeciras el día 05/12/2014. El día 13 de enero de 2015 fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, acordando éste la prisión preventiva por Auto de 15 de enero de 2.015; inhibiéndose, posteriormente, a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, quién instruyó la causa por seis delitos de homicidio, acordando la continuación del procedimiento por Jurado 1/2015, que fue remitido a la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, formándose el rollo del Tribunal del jurado 1/2016, habiendo recaído Sentencia Absolutoria en fecha 04 de octubre de 2016. Sentencia que, en fecha 02 de noviembre de 2016, se declaró f‌irme. Estuvo ingresado en prisión ininterrumpidamente hasta el 27 de septiembre de 2016, día en el que fue puesto en libertad por auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª.

Según el fundamento jurídico primero de la sentencia absolutoria, "...el jurado ha encontrado no probado que Agapito golpeara al ''PASTOR CRISTIANO"' y le diera muerte...". En iguales términos se pronunció el Jurado al encontrar no probado [...] que Agapito golpeara a los fallecidos número DOS, TRES, CUATRO, CINCO Y SEIS, de identidad y circunstancias desconocidas, y le diera muerte...". Y a tenor de estas consideraciones por aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, 5/95 de 22 de mayo, en el supuesto de que el veredicto del Jurado fuere de inculpabilidad, el magistrado-presidente declarará sin más sentencia absolutoria...".

SEGUNDO

Pide una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los 623 días que estuvo en prisión preventiva (a los que añade los 39 días internado en el CIE de Algeciras), en cuantía de 300.000€.

Alega, en síntesis, el demandante que todo el proceso judicial, con graves acusaciones y su larga estancia en prisión preventiva, le supuso grandes perjuicios, unido ello a la imposibilidad de trabajar para sustentar a su familia y el consiguiente desarraigo laboral que produce tan larga estancia en prisión. Af‌irma que a cualquier persona le supone un grave perjuicio moral y económico la estancia en prisión; además del consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno social y laboral que la prisión comporta (unido a la angustia,

ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración y temor que suele conllevar). Además de la progresividad respecto del periodo de privación de libertad y la especial gravedad y reprobación del delito del que se le acusaba: matar a 6 personas, y la pena de 90 años a la que se enfrentaba, la relevancia y difusión mediática que tuvo a nivel nacional e internacional, llegando a publicarse la noticia de los homicidios, en países como Reino Unido, Alemania, Suiza, y por supuesto, España, donde el caso fue bautizado por la prensa como "LA PATERA DE LA MUERTE". Los titulares de los medios de comunicación tanto nacionales como internacionales hacían referencia a que el actor era musulmán y había tirado por la borda a seis cristianos porque estaban rezando a causa de la tormenta.

Destaca el recurrente que después de la tragedia vivida en la patera, fue trasladado al CIE y de ahí a la prisión de Algeciras y posteriormente a la de Almería. Detenido y, posteriormente, preso preventivo en una prisión española (siendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR