SAN, 1 de Diciembre de 2021

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5012
Número de Recurso87/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000087 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00990/2020

Demandante: JUNTA DE ANDALUCIA

Letrado: GABINETE JURÍDICO JUNTA DE ANDALUCIA. SERVICIO JURIDICO PROVINCIAL DE SEVILLA

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Codemandado: GENERALITAT DE VALENCIA, SINDICATO CENTRAL DE REGANTES EL ACUEDUCTO TAJO SEGURA, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 87/2020 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Orden TEC/1228/2019, de 17 de diciembre, por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, de 7,5 hm³ para el mes de diciembre de 2019; han sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandados la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha, representada por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Generalitat Valenciana representada por la Abogada de la Generalitat y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura (SCRATS) representado por el Procurador Sr. Suarez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anule la Orden impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas.

TERCERO

La codemandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, evacuando el trámite de contestación a la demanda, presentó escrito solicitando se desestime íntegramente el recurso formalizado de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Po r la Generalitat Valenciana codemandada, en igual trámite de contestación a la demanda, se alega que se abstiene de formular alegación alguna en concepto de codemandada, por cuanto se sigue el Rec. 2567/2019 contra la misma Orden promovido por la Generalitat Valenciana .

QUINTO

En similar sentido, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, en el trámite de contestación a la demanda, presentó escrito alegando que dado que tiene interpuesto contra la misma Orden objeto de este procedimiento el Rec. 113/2020, no formula alegaciones en defensa de dicha resolución.

SEXTO

Recibido el recurso a prueba, admitida la documental propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día de 23 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Orden TEC/1228/2019, de 17 de diciembre (publicada en el BOE de 20 de diciembre de 2019), por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, de 7,5 hm³ para el mes de diciembre de 2019.

Orden que se basa en el informe-propuesta de la Comisión de Explotación del Acueducto Tajo- Segura en sesión de 17 de diciembre de 2019, en el que f‌igura que las existencias en el conjunto de embalses de Entrepeñas

- Buendía el día 1 de diciembre de 2019 ascienden a 469,2 hm³, con un volumen autorizado pendiente de trasvasar de 26,7 hm3, por lo que resulta un volumen de embalse efectivo de 442,5 hm³,siendo este volumen inferior al de referencia de 605 hm3 de paso entre los niveles 2 y 3 f‌ijado en el Real Decreto 773/2004, de 12 de septiembre, para el mes de diciembre y superior al umbral de 400 hm³, de reservas no trasvasables, por lo que se constata que se mantiene la situación hidrológica excepcional, nivel 3, que se inició en el mes de mayo.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

-Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por falta de motivación suf‌iciente de la Orden, así como infracción de los principios de conf‌ianza legítima y lealtad institucional previsto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La Orden no justif‌ica los motivos en base a los cuales se separa de los criterios técnicos del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) seguidos en las ordenes anteriores dictadas también en situación de nivel 3.

-Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015. Falta absoluta de motivación de la Orden al acordar no transferir ningún volumen a regadío.

Es decir, los motivos se centran en falta de motivación de la Orden impugnada y vulneración de los principios de conf‌ianza legítima y lealtad institucional.

TERCERO

Comenzando por el examen del primer motivo, tenemos que partir de la normativa aplicable al caso.

La Ley 21/2015, de 20 de julio, indica en su Preámbulo que incorpora la Disposición adicional quinta para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero. Esta Sentencia declaró la inconstitucionalidad de varias disposiciones relativas al trasvase Tajo-Segura, que fueron introducidas mediante enmiendas en el curso de la tramitación parlamentaria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de

Aragón, y precisamente en ejecución de esta última Ley se dictó el citado Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, que el punto 2 de la Disposición derogatoria de la Ley 21/2015, de 20 de julio, mantiene en vigor.

En concreto, establece la reseñada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, sobre "Reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura" :

"1. En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hectómetros cúbicos en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana):

Nivel 1 (...).

Nivel 2 (...).

Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el trasvase máximo mensual que el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales antes referidos, def‌initorios del nivel 3, con el objetivo único que se indica posteriormente.

Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hectómetros cúbicos, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno.

(...).

Los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hectómetros cúbicos/mes para los abastecimientos urbanos.

  1. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura autorizará los trasvases cuando concurran las condiciones hidrológicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisión, cuando concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la autorización de los trasvases se efectuará preferentemente por semestres, mientras que en el caso del nivel 3 se realizará preferentemente por trimestres, salvo que el órgano competente justif‌ique en cualquiera de los niveles la utilización de plazos distintos. (...)".

Por otro lado, mediante el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, se aprobaron diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo Segura. En concreto, dispone el art. 1 del citado R.D: "En función de las existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases con un máximo total anual de 650 hm3 en cada año hidrológico (...)" . Señala los umbrales que def‌inen el nivel 3 y establece que "En este nivel, denominado como de situación hidrológica excepcional, el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes" .

Es decir, en la situación hidrológica excepcional de nivel 3, según la normativa expuesta, corresponde a la Ministra de Transición Ecológica autorizar un trasvase de "hasta" 20 hm3, discrecionalmente y de forma...

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