SAN 9/2021, 11 de Noviembre de 2021

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:5112
Número de Recurso15/2021

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1

TELÉFONO: 917096590

FAX: 917096333

ROLLO DE SALA: RAR 15/2021

(APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM )

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2ª - ROLLO SALA PA 8/2021

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 1-DILIGENCIAS PREVIAS 8/18

DELITOS: ADOCTRINAMIENTO PASIVO TERRORISTA

SENTENCIA: 00009/2021

EXCMO SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA (Ponente)

ILMOS SR MAGISTRADOS:

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

En Madrid, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTA por este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados señalados arriba, en grado de APELACIÓN, la presente causa penal, (Rollo RAR nº.15/2021 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional), seguida antes como Procedimiento Abreviado 8/2018, del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de esta Audiencia Nacional, resuelta en Sentencia nº 14/2021, de 22 de julio de 2021 en Rollo PA 8/2021 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y seguida por delito de autoadoctrinamiento pasivo terrorista, contra el acusado: Eusebio, con DNI Nº NUM000, nacido en Ceuta el día NUM001 - 1975, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de febrero de 2019, hasta el día 22 de julio de 2021, en que fue puesto en libertad.

Son partes el Ministerio Fiscal y el referido acusado representado por el Procurador de los Tribunales Domingo Lago Pato y defendido por el Abogado D. Alberto Holgado Lanillos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de julio de 2021, Sentencia en el presente procedimiento, en la que se establecen como HECHO PROBADO el siguientes: "ÚNICO. - El tribunal da por probado que Eusebio, persona que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal en el presente procedimiento, sufre un trastorno de ideas delirantes de perjuicio de probable larga evolución y de curso crónico.

Si bien no es posible determinar la fecha de inicio de dicho trastorno, existía en el año 2016, según consta en informe del SAJIAD del año 2016, en el que ya se detectó la existencia de ideas delirantes."

SEGUNDO

En la parte dispositiva de dicha Resolución se acuerda: ABSOLVER LIBREMENTE A Eusebio de la acusación que pesaba contra él. Declarar las costas de of‌icio. ALZAR cuantas MEDIDAS CAUTELARES existentes respecto del mismo, debiendo, por tanto, QUEDAR EN LIBERTAD, con la prevención contenida en el RJ cuarto de esta resolución.

TERCERO

El día 30 DE JULIO DE 2021, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra esa resolución, solicitando su anulación y el acto del Juicio, acordándose la repetición del mismo con distinta composición.

CUARTO

La Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó resolución admitiendo a trámite el recurso, y dio traslado a las demás partes. La defensa del recurrido interesó la estimación parcial del recurso deducido, con petición de la anulación de la Sentencia de instancia, retrotrayendo el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de f‌inalizar la parte de la vista oral correspondiente al día 20 de julio de 2021, manteniéndose la misma composición del tribunal que dictó la sentencia recurrida, a f‌in de que acuerde una resolución acorde con la normativa establecida. El procedimiento fue remitido a este Tribunal para la resolución del recurso.

QUINTO

En la Sala de Apelación se designó ponente al Excmo. Sr. presidente D. José Ramón Navarro Miranda, y tras deliberar el día señalado, se procedió al dictado de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

Se dejan sin efecto los señalados en la Sentencia recurrida

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional absuelve al acusado y frente a la misma deduce recurso de apelación la representación del Ministerio Fiscal, con la ya expuesta pretensión, en base a entender que se ha producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales e infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( artículos 142, 741 y 742 de la Lecrim, 248.III de la LOPJ en relación con los artículos 120.III, 9.III y 24 de la Constitución). Mantiene el Ministerio Público, en esencia, la vulneración en la resolución apelada de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución, del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto del propio acusado como del Ministerio Fiscal.

Y así y respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal, mantiene que en el presente asunto se ha dictado sentencia sin que se haya celebrado juicio y, por tanto, impidiendo al Ministerio Público intervenir en las actuaciones en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la Ley.

Y en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, entiende quien recurre, que es notorio por el propio comportamiento del acusado (el día 9 de junio y el 20 de julio y a la vista de los informes médicos obrantes en autos) que su estado mental no le permitía ejercer su derecho fundamental de...

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