STSJ Andalucía 210/2021, 28 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2021
Fecha28 Julio 2021

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación Penal

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1101243220197000117

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 107/2021

Negociado: SE

Asunto: 171/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 28/2020

Juzgado Origen : SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Apelante: Samuel

Procurador : MARIA DE LAS MERCEDES DOMINGUEZ FLORES

Abogado : ANA SANCHEZ BIENVENIDO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 210/2021

Ilmo. Sr. Presidente ......................................)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.....................)

Ilmos. Sres. Magistrados..............................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO......)

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN..............)

Apelación penal n.º 107/2021

Ponente: Sr. de Paúl Velasco

En la ciudad de Granada, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 107/2021 y autos originales de procedimiento abreviado n.º 34/2019, seguidos ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz -Rollo n.º 28/2020- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 1 de dicha capital por delito contra la salud pública.

Es parte apelante el acusado Samuel, representado por la procuradora D.ª M.ª Mercedes Domínguez Flores y defendido por la abogada D.ª Ana Sánchez Bienvenido. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Blanca Martina Marín Rodríguez.

Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- En fecha 5 de febrero de 2021 se dictó sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Samuel con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no determinantes de agravante de reincidencia, sobre las 21 horas del 1 de febrero de 2019 se encontraba en el interior del vehículo Ford scort matrícula ....-FBW con Benito en la calle Medina Sidonia de Cádiz. cuando fueron sorprendidos por los Policías Locales NUM001, NUM002 y NUM003 intentado efectuar un intercambio de sustancia estupefaciente por dinero con el comprador Efrain.

En el registro de Benito y de dicho del vehículo -del cual es titular la madre de Samuel siendo este el usuario habitual - fueron localizadas las siguientes sustancias, que Samuel y Benito de consuno tenían destinadas a su tráfico ilícito: 9 papelinas con peso neto de 0,841 gramos de cocaína con 59,5 % de riqueza y heroína del 10% de riqueza, plástico con restos papelinas con peso neto de 1, 677 gramos de cocaína con riqueza de 58,7% y heroína con riqueza del 12 %, una papelina de cocaína de 0,13 gramos con riqueza del 65,7% , una papelina de heroína de 0,109 gramos con riqueza del 56,9% , un trozo de comprimido blanco de 0,168 gramos positivo a alprazolam y polvo prensado de peso neto 1,066 gramos positivos a THC con pureza del 12,7%. La sustancia intervenida alcanzaría en el mercado ilícito al que era destinada el valor de 172,84 euros.

Tercero.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

CONDENAMOS a Samuel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ,así como el abono de las costas procesales.

Cuarto.- Frente a la referida sentencia, la defensa del acusado interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se articulaba como motivos de impugnación quebrantamiento de garantías procesales, error en la apreciación de la prueba y, con carácter subsidiario, infracción por inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

Quinto.- Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el 15 de julio de 2021, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, aunque articulada en dos motivos distintos -el primero bajo la rúbrica de quebrantamiento de garantías procesales, por una gratuita alegación de déficit de motivación fáctica- la línea impugnativa principal del recurso de la defensa se limita en realidad a alegar un error de apreciación probatoria de la sentencia impugnada, en cuanto esta considera acreditada la participación en pie de igualdad del apelante en la actividad de venta de sustancias estupefacientes, utilizando el automóvil de su propiedad, por la que ya fue condenado en firme el coacusado Sr. Benito. Ese error, según se dice, repercutiría en una vulneración de la presunción constitucional de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo -con una descaminada invocación subsidiaria del principio in dubio pro reo, entendido en realidad como estándar probatorio de la duda razonable, que forma parte del contenido de esa presunción - y, por ende, en la aplicación indebida del precepto que sancionan la conducta que se dice no acreditada. En definitiva, lo que se pide del tribunal de apelación es que revise, y rectifique, la valoración de las pruebas, en su parte sustancial personales, que lleva al de instancia a declarar la culpabilidad del apelante.

Siendo esta la línea impugnativa del recurso, conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

SEGUNDO.- Precisado así el alcance y el enfoque adecuado de nuestra revisión, es fácil colegir que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR