SAN, 18 de Noviembre de 2021

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:5078
Número de Recurso599/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000599 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02755/2018

Demandante: D. Valeriano

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 599/2018, interpuesto por D. Valeriano , representado por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada que el aquí actor, en calidad de sucesor de D Juan Pablo, había ejercitado contra la del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 2014, ésta por la que a su vez se rechazaba la reclamación n° NUM000 deducida frente al acuerdo de 25 de abril de 2013, de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Especial de Valencia de la AEAT, y por el que se practicaba la liquidación provisional por el Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 en la cuantía de 445.679,21 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente expresado interpuso ante esta Sala con fecha de 8 de mayo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

El recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: "...que, habiendo por presentado este escrito y los documentos unidos, se sirva admitirlo, y a mí por parte; y por interpuesto, en tiempo y forma, la demanda del presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, según el art. 52 de la LJCA . "

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2018, en el que tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO

Tras fijarse la cuantía del procedimiento en 445.679,21 euros y practicarse la prueba solicitada por el recurrente se presentaron por las partes escritos de conclusiones, y, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada que el aquí actor, Don Valeriano en calidad de sucesor de D Juan Pablo, había ejercitado contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 2014, ésta por la que a su vez se rechazaba la reclamación n° NUM000 deducida frente al acuerdo de 25 de abril de 2013, de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Especial de Valencia de la AEAT, y por el que se practicaba la liquidación provisional por el Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 en la cuantía de 445.679,21 euros.

Lo que motivó la regularización practicada fue la reducción de capital llevada a cabo por la sociedad Cartonajes Levante, S.A., que a juicio de la Inspección no era en realidad una amortización de acciones propias sino una devolución de aportaciones, considerando por ello que sus socios, quienes habían vendido previamente sus acciones, deben tributar por los rendimientos del capital mobiliario recibidos en vez por una ganancia patrimonial.

SEGUNDO

Se esgrimen, en sustento de la pretensión de carácter anulatorio ejercitada en la demanda, fundamentalmente, los tres siguientes argumentos:

  1. ) Que la Administración tributaria, a la hora de practicar la regularización que ha dado lugar a la liquidación originariamente impugnada, realmente aplicó, sin decirlo expresamente, el denominado conflicto de aplicación de la norma tributaria regulado en el artículo 15 de la LGT, el cual contempla una cláusula general antiabuso que desde que entró en vigor la Ley 58/2003 ha sustituido en el ámbito tributario al tradicional "fraude de ley", mas lo que ha hecho sin observar el procedimiento legalmente establecido.

  2. ) En todo caso y en cuanto al fondo, las operaciones realizadas fueron calificadas correctamente en la declaración presentada por el obligado tributario como constitutivas de una ganancia patrimonial, toda vez que se trataba de una amortización de acciones propias de la sociedad; no procediendo, por tanto, considerarlas como rendimientos de capital mobiliario en base a que se debiera a una devolución de aportaciones

  3. ) Con carácter subsidiario y para el caso de mantenerse la calificación efectuada por la Inspección, procedería, de conformidad con el artículo 99.5 de la Ley 35/2006, aplicar las deducción de las retenciones no practicadas por la entidad, pues una cosa es que los socios consideren que el rendimiento derivado de la venta de las acciones deba tributar como una ganancia patrimonial, y otra muy distinta que si se calificase como rendimiento de capital mobiliario estén de acuerdo con que la sociedad no practique retención.

TERCERO

En relación a la operación societaria de la mercantil Cartonajes Levante, SA., y previa modificación de sus Estatutos sociales -derogando las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones-, a través de escritura pública otorgada el 31 de enero de 2008 se acuerda elevar a público el contrato de compraventa, por virtud del cual los socios D. Juan Pablo, Dª. Sonsoles, D. Armando, Dª. Yolanda, D. Bernardo y D. Cayetano, adquieren de los otros socios Dª. Adelaida, D. Constantino y Dª. Angelica un total de 4.506 acciones nominativas a un precio unitario de 1.657,66 euros; de las que un total de 2.876 acciones fue adquirido por D Juan Pablo.

El 28 de marzo de 2008 la Junta General Extraordinaria de Cartonajes Levante SA, autoriza la adquisición por la compañía de acciones propias -un máximo de 2.184 acciones a un precio de 1.800 € por acción-; lo que hace tras el ofrecimiento de venta realizado a la Sociedad por D. Juan Pablo y la familia Yolanda Cayetano Bernardo Armando, sobre parte de las acciones que previamente habían adquirido de la familia Constantino Adelaida. Este acuerdo fue aprobado por 6 accionistas que representaban el 58,774% del capital social, frente a la oposición de los 2 accionistas minoritarios que ostentaban el 41,266%. Y mediante escrituras públicas de compraventa otorgadas el día 24 de abril de 2008 la sociedad decide, en ejecución de lo acordado, materializar la adquisición de tales 2.184 acciones al precio indicado de 1.800 € por acción, habiendo transmitido D Juan Pablo un total de 1.201 acciones.

El 23 de julio de 2008 la Junta de accionistas aprobó la reducción de capital con amortización de las acciones en autocartera por importe de 131.258,40 €; realizándose la correspondiente operación mediante la amortización y anulación de aquellas 2.184 acciones de 60,10 euros de valor nominal.

La parte demandante llama la atención de que esta operación de la sociedad dio lugar a la práctica de distintas liquidaciones por el IRPF -no sólo respecto al Sr. Juan Pablo-, lo que asimismo se apunta en la propia resolución del TEAC impugnada en cuyo antecedente de hecho cuarto se hace constar: "Valga advertir que por la inspección igualmente se practicaron liquidaciones por el IRPF del ejercicio 2008, por los mismos hechos, frente a los otros socios D. Armando, Dª Yolanda, D. Bernardo y D. Cayetano, acuerdos todos ellos recurridos, los tres primeros ante el TEAR de la Comunidad Valenciana (Nº expte....) y el último de ellos ante el TEAR de Cataluña (expte ...), recayendo en todos ellos resoluciones (en fecha 22/05/2014 en los tres primeros asuntos y el 11/05/2017 en el referido en cuarto lugar), que estiman parcialmente las reclamaciones, confirmando el tratamiento fiscal de aquellas rentas como rendimientos de capital mobiliario, si bien se considera improcedentemente determinado el coste de adquisición de las acciones transmitidas, habiendo de acudir para ello a la correspondiente valoración a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Vista la base de datos de los Tribunales Económico-Administrativos, no constan recurridas las tres primeras resoluciones; por el contrario, si aparece recurrida la enumerada en cuarto lugar...".

Mas también advierte la citada demandante que los tres hermanos Yolanda Cayetano Armando Bernardo de León residentes en la Comunidad Valenciana, cuyas actas nacieron del mismo negocio jurídico, impugnaron sus liquidaciones ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, cuya Sección 3ª dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 Nº 464/2018 en el recurso nº 730/14, por la que se estimó el recurso, y la cual devino firme mediante Decreto de 30 de julio de 2018.

Así,...

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