ATS, 2 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Diciembre 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 02/12/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7462/2020
Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7462/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.
La representación procesal de D.ª María Antonieta presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 29 de diciembre de 2017, por la que se publicó el listado definitivo de la evaluación realizada por el Comité de Evaluación de la Carrera Profesional de Diplomados Sanitarios, así como contra la desestimación del reconocimiento del nivel III de carrera profesional y subsidiariamente del nivel II.
Dicho recurso fue desestimado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento abreviado núm. 239/2018.
Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D.ª María Antonieta interpuso recurso de apelación, que fue desestimado mediante sentencia de 23 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 642/2019.
La sentencia de apelación se remite a pronunciamientos anteriores, como la sentencia de 4 de noviembre de 2019 (recurso de apelación núm. 246/2019), declarando que "la Directiva no establece un principio de no discriminación aplicable al supuesto que se propugna, que es la comparación entre estatutarios temporales interinos y estatutarios temporales eventuales, porque ambos son trabajadores temporales, y la norma no se ocupa sino de la posible discriminación entre trabajadores fijos, y temporales equiparables".
La misma sentencia citada se ocupa de expresar las diferencias entre estatutarios temporales interinos y eventuales, señalando "que la figura del estatutario temporal interino no es en absoluto asimilable a la del estatutario temporal eventual, categoría ésta última a la que pertenece la apelada".
Y concluye la Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida, que "todo ello sin olvidar que el hecho de que la recurrente haya podido estar durante un extenso periodo de tiempo en esa situación, no implica de suyo una alteración del carácter de su vínculo con el Servicio de Salud. Porque el encadenamiento de contratos en distintos puestos y por distintas circunstancias, no puede identificarse con un contrato de larga duración. Y en ningún caso se ponen de manifiesto las circunstancias por las que pudo prolongarse el vínculo; no pudiendo presumirse fraude por parte de la administración, ni, dado el carácter eventual del contrato, la ocupación de un puesto de plantilla estructural".
La representación procesal de la Sra. María Antonieta ha preparado recurso de casación en el que afirma que ha sido vulnerado el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
Razona en su escrito que la cuestión de interés viene referida a si el personal estatutario eventual se ve discriminado en relación con el personal estatutario interino y fijo en el acceso a la carrera profesional sobre la base de los apartados a) y f) del artículo 88.2 LJCA, y con referencia a las SSTS de 18-12-2018 (RCA 3723/2017), 21 de febrero de 2019 (RCA 1805/2017), 29 de octubre de 2019 (RCA 2237/2017), recaídas sobre las "razones objetivas" contenidas en la cláusula cuarta del Acuerdo Marco.
Por auto de 22 de octubre de 2020, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Se han personado la representación de D.ª María Antonieta, en calidad de parte recurrente, y la representación procesal de la Comunidad de Madrid, como parte recurrida.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.
Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental suficiente, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.
Sobre la base de lo anterior, conforme lo suscitado por la parte recurrente, la Sección de admisión entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el cómputo como personal estatutario eventual o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud, no es valorado para realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario interino.
La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, toda vez que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que afecta al estatuto jurídico del personal estatutario interino y, además, existen sentencias contradictorias en esta materia; en especial, entre las Secciones 7ª ( sentencia núm. 659/2019, de 5 de julio) y 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al igual que hemos acordado, entre otros, en relación con el recurso de casación núms. 1845/2020.
Se identifica como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y el artículo 14 de la Constitución española. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra u otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª María Antonieta contra la sentencia de 23 de julio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 642/2019.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7462/2020,
La Sección de Admisión
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª María Antonieta contra la sentencia de 23 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 642/2019.
Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el cómputo como personal estatutario eventual o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud, no es valorado para realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario interino.
Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y el artículo 14 de la Constitución española. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra u otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.
Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.
Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.