ATS, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4609/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4609/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Isabel presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 27 de diciembre de 2018, que desestima el recurso de alzada y su ampliación promovido contra la resolución de 28 de diciembre de 2017, por la que se publicó el listado definitivo de la evaluación realizada por el Comité de Carrera Profesional para el personal Diplomado Sanitario y se asignó a aquella el nivel I, con efectos desde el día 25 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Dicho recurso fue estimado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento abreviado núm. 362/2018.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Servicio Madrileño de Salud interpuso recurso de apelación, que fue estimado mediante sentencia de 1 de junio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 629/2019.

La sentencia de apelación concluye que "[...] el núcleo de la cuestión litigiosa - retroacción de los efectos administrativos del reconocimiento del Nivel I de carrera profesional a fecha anterior a su nombramiento como personal estatutario temporal interino - no tiene adecuado encuadre en la Directiva 1999/70 CE, ni en el Derecho de la Unión Europea [...]", añadiendo que en la Comunidad de Madrid el establecimiento de los mecanismos de la carrera profesional se lleva a cabo por el acuerdo sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios suscrito, el 5 de diciembre de 2006, entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por acuerdo de 25 de enero de 2007 (B.O.C.M. núm. 32, de 7 de febrero próximo siguiente) que incorpora, como Anexo I el Modelo de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios de la Comunidad de Madrid y como Anexo II, el Modelo de Carrera Profesional de Diplomados Sanitarios de la Comunidad de Madrid.

Añade las siguientes consideraciones:

"La carrera profesional está estrechamente vinculada con la forma de acceso a la función pública, tras la correspondiente superación de los procesos selectivos, sin que pueda considerarse por este mismo motivo la existencia de discriminación alguna en el modelo de carrera profesional entre los diversos colectivos de profesionales que prestan servicios en la Administración Sanitaria, y que tiene su origen en los distintos nombramientos de carácter fijo y temporal que se producen en los Servicios de salud.

La Sentencia apelada al computar el tiempo de prestación de servicios como personal estatutario temporal con diversos nombramientos para el SERMAS, anterior a su nombramiento como estatutaria interina el 25 de mayo de 2015, choca frontalmente con la regulación que dispone el Estatuto Marco de los Servicios de Salud en su artículo 9, de modo que la simplificación o unificación verificada para la consideración, sin más, de la figura de un "interino" que abarque todas estas categorías para poder computar el tiempo total de prestación de servicios para la fijación de la fecha de efectos administrativos del Nivel I reconocido, por lo expuesto hasta el momento, carece de fundamento alguno y resulta, por tanto, de imposible acogida si no es violentando lo dispuesto el régimen jurídico de aplicación, lo que hace inasumible el argumento relativo a la discriminación en torno al cual gira la motivación aportada por la juez a quo".

CUARTO

La representación procesal de D.ª Isabel ha preparado recurso de casación en el que afirma que han sido vulnerados el artículo 14 de la Constitución española, el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C- 245/2017.

Razona en su escrito que la cuestión de interés viene referida a si deben computarse los servicios prestados para la Administración con anterioridad al nombramiento como personal estatutario interino, a la hora de determinar la fecha de efectos administrativos, sobre la base de los apartados a), c) y f) del artículo 88.2 LJCA.

QUINTO

Por auto de 1 de septiembre de 2020, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la representación de D.ª Isabel, en calidad de parte recurrente, y la representación procesal del Servicio Madrileño de Salud, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental suficiente, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Sobre la base de lo anterior, conforme lo suscitado por la parte recurrente, la Sección de admisión entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el cómputo como personal estatutario eventual o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud, no es valorado para realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario interino.

La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA, en relación con el artículo 88.2.a) del mismo texto legal, toda vez que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que afecta al estatuto jurídico del personal estatutario interino y, además, existen sentencias contradictorias en esta materia; en especial, entre las Secciones 7ª ( sentencia núm. 659/2019, de 5 de julio) y 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al igual que hemos acordado, entre otros, en relación con los recursos de casación núms. 4915/2020 y 1026/2021, que resultaron admitidos a trámite.

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y el artículo 14 de la Constitución española. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra u otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª Isabel contra la sentencia de 1 de junio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 629/2019.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4609/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Isabel contra la sentencia de 1 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 629/2019.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el cómputo como personal estatutario eventual o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud, no es valorado para realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario interino.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 14 de la Constitución española y el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra u otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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