ATS, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20756/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SECCIÓN OCTAVA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

REVISION núm.: 20756/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. Ricardo Rodríguez Arribas, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 6 de septiembre de 2021, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 237/2019, de 20 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de apelación 136/2019 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, con Sede en Gijón, que estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia 156/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón y condenó a Jose Luis como autor de un delito de robo con intimidación con exhibición de arma en establecimiento abierto al público en horario de apertura; tras los trámites oportunos y designada Procuradora del turno de Oficio a Dª Alicia Porta Campbell presentó escrito el 6 de octubre de 2021 solicitando la autorización necesaria para interponer recurso de revisión.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"1. El recurso de revisión se formaliza contra la sentencia firme reseñada en el encabezamiento, y en el escrito de interposición del recurso de revisión se invoca el supuesto previsto en el artículo 954.1.d) LECR, según redacción dada al artículo por la Ley 41/2015 de 6 de octubre de modificación de la LECriminal: cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, habrían determinado la absolución o una condena menos grave.

  1. El recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 5 años de prisión. La Audiencia Provincial de Gijón al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apreció una atenuante analógica de drogadicción, sin modificar la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal.

    No consta que se interpusiera recurso de casación al amparo del art. 847.1.b) LECriminal frente a este último pronunciamiento.

  2. El citado motivo se basa en el hecho de que la Audiencia Provincial de Gijón, al estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el condenado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, no modificara la pena impuesta, que era la máxima prevista por el tipo penal del art. 242 CP.

  3. Resulta evidente que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso, el motivo de revisión que se alega no tiene encaje en el catálogo de causas de revisión y carece de soporte normativo alguno:

    - no existe ningún elemento de prueba sobrevenido del que el recurrente haya tenido conocimiento con posterioridad al juicio, ya que lo que denuncia es una incorrecta aplicación de la penalidad impuesta en la sentencia al mantener la pena máxima de prisión de 5 años pese a estimar una atenuante analógica a la drogadicción.

    - en síntesis, nos hallamos ante un error iuris que debía haber sido planteado y corregido mediante la interposición por la defensa del condenado de un recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECriminal alegando la concurrencia de interés casacional en el caso concreto.

    - el recurso de revisión no es el cauce adecuado para subsanar las infracciones de ley en la aplicación de la normativa penal.

    En conclusión, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión promovido".

TERCERO

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa la representación procesal de Jose Luis, autorización para la autorización necesaria prevista en el art. 957 LECrim, a los efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el procedimiento abreviado nº 148/2019 y confirmada por la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de septiembre de 2019.

  1. Alega que en la sentencia de apelación, se estimó " la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica con la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes", pero sin embargo, la referida sentencia impuso la misma pena de 5 años de prisión, sin rebajar la pena, que es la correspondiente al umbral máximo conminado. Argumenta que si la Audiencia tiene en cuenta la atenuante, forzosamente, ha de rebajar la pena, ya que en la imposición de la pena de 5 años de prisión no se tuvo en cuenta la atenuante por el Juzgado de lo Penal.

    Así mismo, entiende que tal circunstancia encaja en la causa de revisión la preceptuada en el artículo 954.1 d) de la LECrim " Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o de elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave"

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de revisión es un remedio excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación, para el caso concreto, del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

    No se trata de una tercera instancia en la que se permita la aportación de diligencias probatorias de cualquier naturaleza, sino un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes e implica la inculpabilidad de personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. ( ATS: rec. 20702/2017 de 29 de noviembre de 2017; o también el rec. 20604/2021 de 2 de noviembre de 2021).

    Es decir, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Los solicitantes interesan la autorización prevista en el art. 957 LECrim para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el nº 1.d), que permite la revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    El supuesto previsto en la letra d) exige la concurrencia de dos requisitos:

    1. Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y

    2. Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

    Ciertamente, en la actual redacción del precepto ( art. 954.1.d LECrim, texto de 21 de septiembre de 2015) ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave; pero como antes hemos expresado, la aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, en los que conste la novedad del elemento probatorio o indicios sólidos y concluyentes de que no era factible conocer su existencia que determinen de forma evidente y palmaria, la absolución del reo o una reducción de su condena.

SEGUNDO

En el caso de autos, es patente que el hecho invocado no conlleva novedad alguna, pues se conoce desde hace casi dos años, desde el mismo instante que se notifica la sentencia de apelación, en septiembre de 2019; la propia sentencia da razón del mantenimiento de la pena, aunque estime la atenuante analógica, al ponderarla frente a la reincidencia y manteniendo el fundamento cualificado de la agravación: encontrando adecuada respuesta en la aplicación de la atenuante analógica con la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, de los artículos 21.7 º, 21.2 º y 20.2º del Código Penal , aunque la apreciación de la circunstancia carece de relevancia penológica, toda vez que también concurre la circunstancia agravante de reincidencia, fundamento cualificado de agravación, teniendo en cuenta, además, los antecedentes del condenado, que cosecha trece condena...; y en todo caso, aún cuando se tratara de un hecho nuevo, como ya hemos indicado y abundan las SSTS 440/2005, de 8 de abril y 1082/2004, de 30 de septiembre, que entre otras citan el Auto de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2001, no es posible revisar nuevamente la actividad probatoria llevada a cabo para poner de manifiesto que tal condena supuso un error judicial.

En definitiva no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Jose Luis, contra la sentencia nº 237/2019, de 20 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, con Sede en Gijón, resolviendo recurso de apelación nº 136/2019, que estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia 156/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco Carmen Lamela Díaz

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