ATS, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20786/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

REVISION núm.: 20786/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2021 se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la procuradora D.ª Celia Fernández Redondo en nombre y representación de Carlos María bajo la dirección letrada de D. Eduardo Pérez Cruz solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia n.º 358/2018 de 9 de noviembre de 2018, dictada por Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Rollo Apelación 475/2018, procedente del Procedimiento Abreviado 260/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Santa Cruz de la Palma, que le condenó como autor de un delito continuado de administración desleal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de noviembre de 2021, dictaminó:

"[...] el Fiscal interesa de la Sala II que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas Auto de 29 de junio de 2021, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SSTS de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SSTS de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

No puede confundirse la revisión como medio articulado de una tercera instancia en donde pudiera plantearse una revisión de la valoración probatoria revisada en el juicio correspondiente, ya que no es esa la finalidad esencial de la revisión de sentencias que no hay que olvidar que es un medio de carácter excepcional, y esta excepcionalidad no surge en el debate planteado respecto a la portación de medios probatorios nuevos que se pudieran aportar en su momento en el procedimiento penal. La revisión no es un nuevo debate sobre la prueba que se pueda proponer y no se hizo en su momento y no es un procedimiento de reapertura de posibilidades de aportación de pruebas nuevas sino de aquellos que tienen el contenido específico que admite y prevé la revisión de sentencias, que requiere la aportación de un hecho nuevo o un elemento de prueba, no conocido por el juzgador que evidencie la inocencia, o la concurrencia de un elemento de tipicidad que suponga una reducción en la penalidad, lo que no es el caso presente en el que insta una revaloración de una situación fáctica consistente en el impago de una deuda tributaria correspondiente a la anualidad de 2008 y señalando, como hecho nuevo una providencia que expresa a una parte del proceso que se le haga saber que "deberá procederse a las declaraciones de nulidad...". Argumenta en la revisión que fue condenado en sentencia de 1 de junio de 2021 por delito de alzamiento de bienes que declaró nulas los "negocios jurídicos relativos al alzamiento de bienes, sin perjuicio de la existencia de terceros de buena fe", relacionando concretos actos notariales a los que afecta la sentencia y la declaración de nulidad. Sostiene que como quiera que los negocios han sido declarados nulos, no producen efecto alguno en cuya ejecución se ha dictado una providencia, por lo tanto la base imponible ha de aminorarse en la cuantía que resulta de la nulidad del contrato anulado.

Se deniega la autorización para la formalización del recurso de revisión. La providencia que designa no es un hecho nuevo, es una providencia que determina una posibilidad de actuación en ejecución de una sentencia dictada en conformidad de las partes por la que se refiere que para atender la pretensión de una parte procesal "deberá procederse a la declaración de nulidad de los negocios jurídicos relativos al alzamiento de bienes", esto es, no dispone, como no podía hacerlo, otra cosa sino una posibilidad de futuro. En todo caso los efectos, de esa nulidad deberán respetar los derechos de terceros y deberán resolverse las cuestiones patrimoniales derivadas de la declaración de nulidad.

Consecuentemente, procede denegar la autorización para la formalización de la revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Carlos María a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia n.º 358/2018 de 9 de noviembre de 2018, dictada por Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Rollo Apelación 475/2018, procedente del Procedimiento Abreviado 260/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Santa Cruz de la Palma, que le condenó como autor de un delito continuado de administración desleal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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