AAN 673/2021, 22 de Noviembre de 2021
Ponente | FERMIN JAVIER ECHARRI CASI |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ES:AN:2021:9097A |
Número de Recurso | 630/2021 |
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
ROLLO APELACIÓN 630/2021
DILIG ENCIAS PREVIAS 45/2020
Juzga do Central de Instrucción nº 4
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
Doña Ángela Murillo Bordallo
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00673/2021
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno
Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, en las diligencias al margen reseñadas, se dictó auto de 13 de septiembre de 2021 por el que acordaba entre otros particulares, establecer en diez el número de agrupaciones de acusaciones particulares para que litiguen bajo alguna de aquellas.
Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal en nombre y representación de
D. Luciano y otros, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2021, formuló recurso de reforma contra la citada resolución, por no encontrarla ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de sus representados, que fue desestimado por auto de 7 de octubre de 2021.
Por la citada representación procesal, mediante escrito de 18 de octubre de 2021 formuló recurso de apelación contra la meritada resolución, interesando se deje sin efecto la misma, o alternativamente, decretar que una de las representaciones procesales y defensas letradas bajo las que deberán litigar los perjudicados sea esta que represento, no obligando a mis representados a actuar bajo una representación procesal ni una defensa letrada distintas a las que eligieron en su día.
Dado traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, este mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2021, impugnó el meritado recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la designación como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y fallo el día 22 de noviembre de 2021, lo que tuvo lugar.
Alega el recurrente, en primer lugar, vulneración del artículo 24.2 CE., vulneración en cuanto a la libre elección de abogado y procurador. En el caso se autos, tal decisión ocasiona a todos los perjudicados en general, y a mis representados en particular, un perjuicio económico evidente, pue se ha generado una situación de oligopolio que cercena la libre competencia, al imponérseles pleitear bajo alguna de esas diez representaciones procesales y defensas letradas que, en ese escenario de elección obligada, pueden exigírseles unos honorarios a voluntad, viniendo obligados a soportar unos nuevos gastos, como los de apoderamiento. En segundo lugar, falta de motivación suficiente de la decisión de agrupar las acusaciones y falta de motivación en la elección de las representantes procesales.
Cabe indicar con carácter previo, que han sido varias las resoluciones dictadas por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimatorias de recursos de apelación así planteados referidos a la cuestión que ahora nos ocupa. Así en auto nº 378/2019, de 12 de junio; y auto nº 410/2019, de 3 de septiembre (recaido en la causa conocida como "Banco Popular" del mismo órgano jurisdiccional) que desestimaban el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 109 bis LECrim, entre otros. Por lo que no cabe sino dar aquí por reproducidas las argumentaciones procesales allí plasmadas en razón de una mínima coherencia jurídica, ya que es al Instructor a quien corresponde ponderar y valorar todos elementos y circunstancias que concurren en el procedimiento a la hora de llevar a cabo las reagrupaciones pertinentes según sus propios criterios, que por otro lado, han sido amplia y reiteradamente confirmados en diversas resoluciones de esta Sección, por lo que en todo caso debe rechazarse en su caso la petición de una representación individual del recurrente.
En el caso que nos ocupa, la interpretación subjetiva y parcial que del artículo 109 bis lleva a cabo el recurrente no puede ser acogida, al vulnerar su finalidad, que no es otra, sino la de racionalizar el ejercicio de la acción penal, en supuestos como el que nos ocupan, en los que por razón de la naturaleza de los hechos objeto de investigación, éstos afectan a una multitud de perjudicados, cuya personación individual e individualizada haría inmanejable el procedimiento con el perjuicio que ello conlleva, no sólo para los investigados, sino también para las diversas acusaciones. Así, lo entendió la STC154/1997, de 29 de septiembre, al interpretar el anterior artículo 113 LECrim., antecedente inmediato del actual 109 bis LECrim., señalando que una correcta aplicación de aquél no producía merma alguna en el derecho de defensa, siempre y cuando se produzca una ausencia de incompatibilidad entre las partes, y una suficiente convergencia de intereses, e incluso de puntos de vista, entendiendo que la convergencia de intereses y fines estriba en que se "imparta justicia", es decir, se trata de una finalidad de carácter genérico y no individualizado o singular.
Esta posibilidad, se ha visto reconocida con anterioridad a la regulación del artículo 109 bis LECrim, no sólo en el ámbito de la acción popular, sino también en el ejercicio de las acciones penales y civiles por perjudicados a causa del delito en diversas resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como la causa de la SGAE (DP 90/2010 JCI 5, confirmada auto de la Sección Tercera de 13 de enero de 2012); o el caso Bankia (DP 59/2012 JCI 4 confirmada por autos de Sección Tercera de 17 de diciembre de 2012, y de 8 de enero de 2013 entre otros). Y en este mismo procedimiento, del que trae causa el presente, como al inicio se reseñaba las decisiones de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional han sido unánimes y reiteradas en el...
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