AAN 669/2021, 22 de Noviembre de 2021

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:9096A
Número de Recurso633/2021

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 633/21

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 45/20

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001810

AUTO: 00669/2021

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de los perjudicados Gaspar, Gonzalo y Gumersindo, se presentó escrito el día 24-9-2021, de la misma fecha, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el día 20-9-2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en las Diligencias Previas nº 45/20, que agrupó en diez las representaciones de las acusaciones particulares personadas que permanecerán en la causa, a las que deberán integrarse las restantes, bien de modo voluntario o bien por el Letrado de la Administración de Justicia en su defecto, sin perjuicio de la permanencia de la representación y defensa inicial a modo de personación virtual o latente.

Se interesa la revocación de la mencionada resolución, y su sustitución por otra que mantenga a la representación y defensa de los recurrentes como acusación particular autónoma personada en el procedimiento.

De dicho escrito de recurso se acordó el día 29-9-2021 dar traslado a las demás partes personadas, a efectos de su adhesión o impugnación al mismo.

Impugnó el recurso de reforma el Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado el día 4-10-2021.

El día 8-10-2021 el Magistrado Instructor dictó auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado.

Recurso de apelación sobre el que presentó alegaciones complementarias la parte recurrente, en escrito de fecha 18-10-2021. En cambio, impugnaron el recurso de apelación: el Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado el día 21- 10-2021, y el Procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación de los perjudicados Isidro y otros, en escrito presentado y fechado el día 26-10-2021.

Finalmente, el día 11-11-2021 se acordó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 16-11-2021, se formó el rollo nº 633/21, en el que se decidió señalar para la deliberación del recurso la audiencia del día 22-11-2021, quedando entonces el procedimiento pendiente de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna, en def‌initiva, la representación procesal de los perjudicados Gaspar, Gonzalo y Gumersindo la decisión del Magistrado Instructor que acordó la agrupación de las representaciones de las acusaciones particulares personadas en la causa en las diez representaciones procesales que cita, a las que deberán integrarse las restantes, bien de modo voluntario o bien por el Letrado de la Administración de Justicia en su defecto, sin perjuicio de la permanencia de la representación y defensa inicial a modo de personación virtual o latente.

Considera dicha parte apelante improcedentes los razonamientos del Instructor para acordar las agrupaciones de acusaciones particulares establecidas, por entender que son confusos y dispersos.

Alega los siguientes motivos de oposición:

  1. - En primer lugar, sostiene la parte recurrente que la agrupación forzosa de acusaciones particulares es materialmente contraria al principio de elección libre de defensa y representación, materializado en la elección libre de Abogado y Procurador. Por lo que dicha agrupación forzosa es inconstitucional y contraria a Derecho, puesto que implica limitar el ejercicio de la acusación particular, constriñendo a las víctimas para que litiguen bajo una misma defensa técnica y una misma representación, que no tiene que coincidir con la que ha sido libremente designada. Lo cual lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el derecho que ostenta la víctima al ejercicio de las acciones penales y civiles forma parte de los recogidos en el artículo 24.1 de la Constitución; como asimismo vulnera las disposiciones recogidas en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.

  2. - En segundo lugar, indica además que los perjudicados tienen legítimamente posturas procesales diversas, si no opuestas, y distintas estrategias de defensa de sus intereses. Por lo que el mantenimiento de las resoluciones combatidas infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al procedimiento y del derecho de usar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  3. - En tercer lugar, se manif‌iesta que, en la ponderación entre la tutela del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva que ejercen los perjudicados, constituidos en acusación particular en estas actuaciones, debe prevalecer necesariamente este último, como así lo tiene declarado en su doctrina el Tribunal Constitucional, como ocurre en la STC 154/1997. Por ello, cada acusación particular puede personarse en la causa con su propia defensa y representación, siendo la agrupación de las acusaciones particulares una situación excepcional, y precisamente esta excepcionalidad convierte en insuf‌iciente dar por sentado que la multiplicación de acusaciones particulares por sí misma supondrá un detrimento en la tramitación de la causa.

  4. - En cuarto lugar, en lo que respecta a los aquí recurrentes, son evidentes los perjuicios que implicaría actuar bajo otra representación y defensa, al benef‌iciarse dos de ellos, que son funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de las posibles coberturas del seguro de defensa jurídica del sindicato al que pertenecen, denominado Unión Federal de Policía. Además, otro factor favorable al mantenimiento de la actual representación y defensa técnica lo constituye que el actual Letrado tiene despacho profesional en el término municipal y partido judicial donde tiene su sede el Juzgado Central de Instrucción nº 4, lo que permite un contacto más estrecho y rápido con el órgano judicial y con las actuaciones que se lleven a cabo.

  5. - Y, en quinto y último lugar, considera la parte recurrente que es incongruente la argumentación del Instructor sobre la elección de la décima agrupación de representaciones de acusaciones particulares que permanecerán en la causa, pues se opta por el criterio de la cuantía del perjuicio real irrogado y no por el criterio del número de los perjudicados, como hasta entonces venía ocurriendo. Del mismo modo, comparando

la cuantía del perjuicio por perjudicado, correspondería liderar esta décima posición de acusación particular personada a la aquí apelante y no a la representada por el Procurador D. Antonio Ramón de Palma Villalón.

Por lo que, a juicio de la parte recurrente, lo procedente sería revocar la resolución recurrida, para poder ejercitar libremente su pretensión de acusación particular, o bien que se la inserte en la décima acusación particular que lidere una de las acusaciones particulares nominativamente personadas que permanecerán en la causa.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, puesto que de las actuaciones remitidas no se observa ningún factor corrector que conlleve a dejar sin efecto o a modif‌icar lo acordado en las resoluciones recurridas.

Debemos destacar que el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que: "Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones -la penal y la civil- por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta, lo verif‌icarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal".

Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 109 bis 2 también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indica que: "El ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los...

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