SAN, 5 de Noviembre de 2021

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4999
Número de Recurso1796/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001796 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12926/2019

Demandante: AVON COSMETICS SAU

Procurador: ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1796/19, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de AVON COSMETICS SAU, contra la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 26 de julio de 2019. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se f‌ijó en

60.000 euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2020 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se tuviera por interpuesto el recurso, dictándose sentencia en la que :

Se declare la nulidad de la resolución sancionadora dictada el 25 de julio de 2019 por la Agencia Española de Protección de Datos, dentro del procedimiento sancionador PS/159/2019, por no ser conforme a Derecho (...) y por tanto, declare la nulidad e inaplicabilidad de la multa de 60.000 euros impuesta a AVON COSMETICS SAU en virtud de la misma.

Subsidiariamente, una minoración sustantiva del importe global de la sanción, ref‌lejando el criterio seguido por la AEPD en casos de usurpación de responsabilidad, por aberrante que sea considerara a AVON como responsable de lo que es a todas luces un acto criminal de tercero.

Subsidiariamente (...) la suspensión temporal de este procedimiento por existir prejudicialidad penal, suspendiéndose el mismo hasta que se resuelvan los hechos denunciados ante la Policía Nacional en el atestado nº NUM000 que también están siendo investigados en el seno de las Diligencias Previas 2078/2016 del Juzgado de Instrucción num. 11 de Madrid .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el presente recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 28 de septiembre de 2020, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que f‌igura en las actuaciones.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 3 de noviembre de 2021, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por AVON COSMETICS, S.A.U., la Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 26 de julio de 2019 por la que se impone a dicha entidad, por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipif‌icada en el Artículo 83.5 de dicho RGPD, una multa de 60.000 euros.

Resolución que declara como hechos probados, los que a continuación se exponen:

  1. Consta reclamación presentada por la denunciante, manifestando que AVON ha hecho un uso inadecuado de sus datos personales, no comprobando su identidad e incluyéndola en el f‌ichero de solvencia patrimonial Asnef. Se aporta denuncia ante la Dirección General de la Policía.

  2. Consta que sus datos fueron informados a Asnef por AVON COSMETICS, con fecha de alta 11/04/2018.

  3. Por parte de AVON se ha aportado factura del pedido realizado por la reclamante y el albarán de entrega de dicho pedido.

SEGUNDO

Se argumenta como primer motivo de oposición en la demanda, que la base de datos de la distribuidora Avon se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

Ámbito de aplicación de la LOPD que se establece con carácter general el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, es del siguiente tenor literal: El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un f‌ichero.

Def‌iniendo el Artículo 4 apartado 1 del mismo, como «datos personales»: toda información sobre una persona física identif‌icada o identif‌icable («el interesado») ; y el articulo 4.2 como «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modif‌icación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.

Por otra parte, también se hace preciso indicar que corresponde a la AEPD, según ha reiterado también esta Sala, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el Titulo VII (Art. 37.g). Procedimiento sancionador que se inicia siempre de of‌icio, en el caso de la supuesta comisión de alguna de las infracciones reguladas en dicho Titulo VII.

Aplicando dicha normativa al presente caso, resulta evidente que la conducta imputada por la Agencia de Protección de Datos a Avon Cosmetics consiste en un "tratamiento" de los "datos personales" de la denunciante con incumplimiento del principio de licitud de datos, derivado de llevar a cabo el mismo sin su consentimiento, por lo que tal conducta imputada entra de lleno en el ámbito de aplicación de la LOPD y el motivo ha de ser rechazado. Así lo ha declarado esta misma Sala y Sección, respecto de la misma entidad recurrente, en las SSAN de 13 de marzo de 2020 (Rec.1123/2018) y de 6 de noviembre de 2020 (Rec.730/2018), entre otras.

TERCERO

La alegada prejudicialidad penal, si bien se invoca de manera subsidiaria en la demanda, ha de ser resuelta con carácter previo tomando en consideración su carácter...

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