SAN, 3 de Noviembre de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4969
Número de Recurso1234/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001234 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09181/2020

Demandante: D. Leoncio, D.ª Miriam, D. Marcial y D.ª Otilia

Procurador: JUAN CARLOS MARTIN VAZQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

  4. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

    Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1234/2020, seguido a instancia de D. Leoncio, D.ª Miriam, D. Marcial y D.ª Otilia, que comparecen representados por el Procurador D. Juan Carlos Martín Márquez y asistidos por el Letrado D. César Pinto Cañón, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, por las que se denegaron las solicitudes de protección internacional formuladas por los recurrentes; siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes interpuso, con fecha 1 de diciembre de 2020, el presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, por las que se denegaron las solicitudes de protección internacional formuladas por los recurrentes .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de febrero de 2021.

CUARTO

De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2021.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de octubre de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, por las que se denegaron las solicitudes de protección internacional formuladas por los recurrentes.

Las resoluciones impugnadas

SEGUNDO

Las solicitudes de protección internacional de que dimana el presente recurso se ref‌ieren a un grupo familiar integrado por D. Leoncio, D.ª Miriam, D. Marcial y D.ª Otilia .

Comenzando por la resolución dictada en el expediente nº NUM000, en el que se examina la solicitud formulada por Dña. Miriam, la resolución impugnada constata su nacionalidad colombiana y que su relato de persecución se ref‌iere a actos perpetrados por grupos armados que operan en su lugar de residencia -fundamento de derecho segundo-.

En el fundamento de derecho tercero, la resolución impugnada recoge la información disponible sobre el país de origen de la solicitante de asilo.

En el fundamento de derecho cuarto, se valora la información disponible sobre la actuación de los grupos armados que operan en Colombia y sus dos formas más habituales de actuación (extorsión y el intento de reclutamiento y/o colaboración), se indica que la solicitante de asilo no ha alegado poseer características que le individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que, en su caso, el desplazamiento interno hubiera sido suf‌iciente para acabar con la persecución que manif‌iesta sufrir.

La resolución impugnada descarta la existencia persecución desde la consideración de la recurrente como perteneciente a un grupo social determinado -fundamento de derecho quinto-.

El fundamento de derecho sexto descarta también la procedencia del asilo en atención a que la persecución procedería de agentes terceros no estatales y que el Estado colombiano no ha permanecido indiferente ante la actuación de grupos armados organizados.

En el fundamento de derecho séptimo, por último, se considera que no concurren los elementos necesarios para el reconocimiento de la protección subsidiaria.

La resolución dictada en el expediente nº NUM001, en el que se examina la solicitud formulada por D. Leoncio, tiene un contenido similar al que se acaba de exponer.

Por último, las resoluciones dictadas en los expedientes nº NUM002 y NUM003, respectivamente referidas a las solicitudes de protección internacional formuladas por D. Marcial y D.ª Otilia, basan la decisión denegatoria del derecho de asilo así como de la protección subsidiaria en la misma fundamentación expresada respecto de las solicitudes presentadas por D. Leoncio y D.ª Miriam .

Posición de las partes

TERCERO

Los recurrentes, en el suplico de la demanda, solicitan a la Sala que "dicte sentencia por la que estime este recurso contencioso- administrativo y acuerde:

"1º Declarar no conformes a derecho y anular las resoluciones de 25 de julio de 2020 por las que se le deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a don Leoncio, doña Miriam, y los menores Otilia y Marcial

, nacionales de Colombia de la Subsecretaria del Interior P.D. del Ministro del Interior (ORDEN INT 3162/2009 de 25 de noviembre).

  1. Declarar que procede reconocerles el derecho de asilo, protección internacional, y, por tanto, se les reconozca la condición de refugiados a los recurrentes, por España en los términos def‌inidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

  2. Subsidiariamente, declarar que procede reconocer el derecho de protección subsidiaria a los recurrentes, por España en los términos establecidos en los artículos 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

  3. Subsidiariamente, procede reconocer el régimen general por razones humanitarias a los recurrentes por España en los términos establecidos en los artículos 46 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y se les autorice su permanencia en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

  4. Subsidiariamente, declare que las resoluciones objeto de este recurso así como el procedimiento tramitado es nulo de pleno derecho y acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a celebrar la entrevista personal con don Leoncio, doña Miriam, y los menores Otilia y Marcial, a f‌in de que se lleve a cabo nuevamente y se tramiten los correspondientes procedimientos, de conformidad con los requisitos f‌ijados legalmente".

En síntesis, la demanda sostiene que las solicitudes de protección internacional formuladas por los recurrentes deben entenderse estimadas por silencio positivo (págs. 3-6 de la demanda); que se habrían dictado tales resoluciones prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (págs. 6-8 de la demanda); que se han vulnerado garantías esenciales del procedimiento (págs. 8-9 de la demanda), que procede el reconocimiento del derecho de asilo (págs. 9-11 de la demanda); que procedería el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria a favor de los recurrentes (págs. 11-12 de la demanda) o, en su defecto, la autorización de residencia por razones humanitarias (págs. 12-13 de la demanda).

CUARTO

La Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, el escrito de contestación aduce que no procede el otorgamiento del derecho de asilo ni de la protección subsidiaria al basarse el relato de persecución de los solicitantes de asilo en alegaciones genéricas e imprecisas y relacionarse el mismo más con hechos propios del ámbito penal que con los motivos de protección previstos en la normativa de asilo.

Además, señala la contestación, la persecución alegada procedería de agentes distintos de las autoridades del país de origen de la solicitante de protección internacional sin que de la información disponible se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.

El escrito de contestación sostiene, además, que el relato resulta desordenado, incoherente en su desarrollo y vago y ambiguo en muchos aspectos.

Se def‌iende también la suf‌iciente y adecuada motivación de las resoluciones impugnadas.

Finalmente, niega la Administración que se den las condiciones legalmente previstas para el reconocimiento de protección subsidiaria alguna o de razones humanitarias en las solicitudes de protección internacional examinadas.

El derecho de asilo: marco normativo y jurisprudencial

QUINTO

El marco normativo que resulta aplicable en este supuesto está integrado por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y...

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