STSJ Canarias 665/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2021
Fecha28 Junio 2021

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000283/2021

NIG: 3501644420200000964

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000665/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000095/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G. C.

Recurrido: Luis ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, Dña. MARINA MAS CARRILLO y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000283/2021, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000413/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000095/2020-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandada la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 17 de diciembre de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2019 fue publicada en el BOC Nº 247 Resolución de 13 de diciembre de 2019, por la que se convocan pruebas selectivas mediante el sistema de concurso oposición restringido, para cubrir tres puestos de Personal Laboral Fijo, Técnico de Laboratorio, Química, vacante en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de la ULPGC.

La convocatoria de pruebas selectivas para la plaza en cuestión es en ejecución de lo determinado en la Oferta de Empleo Público del Personal de Administración y Servicios para 2016, aprobada por Resolución del Rector de 17 de febrero de 2016 (BOC Nº 43, de 3 de marzo de 2016) y en la Oferta de Empleo Público para 2018, aprobada por Resolución de 19 de diciembre de 2018 (BOC de 31 de diciembre de 2018).

SEGUNDO

Interpuesto recurso potestativo de Reposición contra la anterior resolución por Don Luis en calidad de Presidente del Comité de Empresa del PAS de la ULPGC, el 14 de enero de 2020 fue resuelto por Resolución del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Dictándose Resolución de 27/02/2020,con el contenido que obra en el folio 30/80 del expediente administrativo que obra en autos.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la demanda por despido origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis como Presidente del comité de empresa contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria anulo la resolución de 13 de diciembre de 2019,publicada el 30 de diciembre de 2019 en el BOC Nº 247 por la que se convocan pruebas selectivas mediante el sistema de concurso oposición restringido, para cubrir tres puestos de Personal Laboral Fijo, Técnico de Laboratorio, Química, vacante en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de la ULPGC.

?CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, siendo impugnado por la representación legal de D. Luis y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, el 29 de enero de 2021, estima la demanda presentada por D. Luis en nombre del Comité de empresa de la demandada Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC), y anula la Resolución de 13 de diciembre de 2019, publicada el 30 del mismo mes, por la que se convocaban pruebas selectivas mediante el sistema de concurso oposición restringido para cubrir tres puestos de Personal Laboral Fijo, Técnico de Laboratorio, Química, vacante en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de la ULPGC.

La demanda esgrimía cuatro razones para solicitar la nulidad de la resolución recurrida:

1- El proceso selectivo ha sido elaborado y convocado de forma unilateral por la ULPGC, sin alcanzar acuerdo con el Comité de empresa, contraviniendo el art. 27.1 del convenio colectivo para el Personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas Canarias

2- De acuerdo con el artículo 70.1 del EBEP, la ejecución de la oferta pública de empleo debe desarrollarse en el plazo improrrogable de 3 años, que ha sido superado dado que la Oferta Pública de Empleo de la que deriva el proceso selectivo fue aprobada el 17 de febrero de 2016, y publicada el siguiente día 3 de marzo.

3- El art. 27.3 del convenio de aplicación indica que "las convocatorias efectuadas por el Rector de cada Universidad, con arreglo a la legislación vigente, en ellas se hará constar como mínimo: a) el número y las características de los puestos de trabajo convocados, con indicación expresa de todos aquellos aspectos que consten en la Relación de Puestos de Trabajo". El art. 71 de la Ley de la Función Pública Canaria en sentido similar, por lo que denuncia que al tiempo de la convocatoria del proceso selectivo, la ULPGC no identif‌icó concretamente las plazas ofertadas con su número de la RPT, siendo éste un requisito esencial cuya omisión impide a los aspirantes conocer las circunstancias del puesto ofertado, y a los trabajadores que las ocupan provisionalmente si se oferta su plaza.

4- No se ha respetado por la convocatoria del proceso selectivo, en la fase de concurso-oposición restringido, el orden de prelación que establece el art. 23 del convenio conforme al que debió haber sido previamente ofertado concurso de traslado.

La sentencia de instancia desestima el primer argumento, una vez acreditadas las múltiples reuniones mantenidas por la Gerencia con el Comité de Empresa del Personal de Administración y Servicios (PAS) a lo largo de 2019, sosteniendo, con apoyo en doctrina del Tribunal Supremo, que la obligación que impone el art. 37 del EBEP es de negociar, y no de alcanzar un acuerdo, quedando sujeto lo dispuesto en el art. 27.1 del convenio de aplicación a la previsión legal. En relación con el tercero, interpreta que la normativa invocada lo que exige es que se identif‌ique el número de plazas convocadas, pero no su número en la RPT, no siendo un requisito esencial que determine la anulación de la convocatoria. Nada dice del segundo, pues la propia demandada estimó recurso de reposición de la demandante contra la convocatoria, anulando la oferta de las dos plazas que procedían de la oferta de 2016.

Es el último motivo el que determina la estimación de la demanda. Entiende el Juez de instancia que el concurso de traslado que la ULPGC llevó a cabo el 6 de abril de 2016, para cubrir los puestos de trabajo de personal laboral vacantes en la Relación de Puestos de Trabajo del PAS, no cumple con lo dispuesto en el art. 23 del convenio, pues al menos una de las plazas ofertadas deriva de la oferta pública de empleo de 2018, no de la de 2016. De este modo, aunque el convenio no establece un plazo determinado entre el concurso de traslado, entiende que éste debe ser razonable, y sobre todo, previo al concurso, para no vulnerar el legítimo derecho de los trabajadores de las universidades canarias a trasladarse a la plaza vacante, antes de que salga a concurso.

Frente a esta sentencia recurre en suplicación la ULPGC, en un recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo se formula para la revisión de los hechos probados de la sentencia por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS, con el f‌in de que se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"Todas las plazas incluidas en las ofertas de empleo posteriores a 2016, es to es, la de 2018 estaban incluidas en el concurso de traslado. Todas las Plazas de Técnico de laboratorio Especialidad Química se incluyeron en el concurso de traslados de 2016, las ocupadas interinamente y las no ocupadas.

También se puede comprobar que todas las plazas son anteriores al 2016 y no se ha creado ninguna plaza de esta categoría con posterioridad. Es por ello que todo el...

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