ATS, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20649/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

QUEJA núm.: 20649/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 30 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18-2-2021 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón dictó auto en el Sumario 551/2020 por el que declaró conclusa dicha causa, sin el procesamiento del investigado Blas y remitió el procedimiento a la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de 17-3-2021, formó el correspondiente rollo y dio traslado de la causa al Ministerio Fiscal para instrucción.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se dio por instruido, mostró su conformidad con el auto de conclusión e interesó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de conformidad con el art. 641.1 LECrim.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16-4-2021, se dio traslado para instrucción a la representación del investigado Blas, que en escrito de 19-4-2021, mostró su conformidad con la conclusión del sumario y solicitó que se acordara el sobreseimiento libre de las actuaciones, del art. 637.1 CP, al no haber sucedido los hechos objeto de la denuncia.

QUINTO

Comunicada a la perjudicada la petición de sobreseimiento del Ministerio Fiscal, conforme lo establecido en el art. 642 LECrim, por escrito de 26-5-2021 se manifestó por la misma que no quería personarse como acusación particular.

SEXTO

Por auto de 26-5-2021, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, se confirmó el auto de conclusión del sumario dictado por el Instructor y se acordó el sobreseimiento provisional del procedimiento de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Contra dicho auto, por escrito fechado al 8-6-2021, por la procuradora Dª. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, se interpuso recurso de súplica contra el auto de 26-5-2021, por entender que lo procedente era la adopción del sobreseimiento libre del art. 637.1 LECrim, al no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho denunciado, recurso que fue desestimado por auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23-6-2021, confirmando y ratificando aquella resolución.

OCTAVO

Por escrito de 2-7-2021, la representación procesal de Blas, interesó se tuviera por preparado recurso de casación contra el auto de 23-6-2021, desestimatorio de la súplica, petición que fue denegada por auto de 7-7-2021.

NOVENO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12-7-2021, la representación procesal de Blas interpuso recurso de queja contra el auto de 7-7-2021, que rechazó tener por preparado el recurso de casación.

DÉCIMO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala Segunda de 22-7-2021, se formó el oportuno rollo de Sala, se designó Ponente y se libró comunicación a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que por el Letrado de la Administración de Justicia se librara la certificación a que se refiere el art. 863 LECrim.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 29-9-2021 se tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de queja por el recurrente Blas y en su nombre y representación por la Procuradora Dª. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, y conforme los arts. 867 y 867 bis LECrim, se confirió traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el término de tres días manifestara lo que tuviera por conveniente sobre la queja.

DUOCÉCIMO.- El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada el 29-10-2021, emitió el siguiente informe:

"Que entiende inadmisibles los motivos de recurso, por las razones que se consignan, procediendo en todo caso su desestimación.

Se alega que el auto de inadmisión del recurso de casación, dictado por la audiencia de Madrid, sección quinta, sumario 982-21 del juzgado de instrucción 4 de Pozuelo de Alarcón debe ser revisado.

No podemos compartir la censura.

El juzgado de instrucción dictó auto de sobreseimiento provisional en sumario por delito contra la libertad sexual. El recurrente entiende que procede auto de sobreseimiento libre, y recurrió en apelación, confirmando la Audiencia dicha resolución.

Pretende recurrir en casación dicho auto, sin tener en cuenta que el artículo 848 de la ley penal de ritos excluye los autos de sobreseimiento provisional de la posibilidad de ser revisados por el Tribunal Supremo en casación.

Por ello, el proveído de inadmisión recurrido se ajusta a Derecho, procediendo desestimar el recurso de queja interpuesto."

DÉCIMO TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8-11-2021 se tuvo por recibido el informe del Ministerio Fiscal y pasar las actuaciones al Ponente para que propusiera a la Sala la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El derecho a la tutela judicial -salvo en su manifestación de derecho de acceso al proceso-, no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece. En todo caso, es un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( STS 177/2003, de 23- 10), que es a quien incumbe "crear la configuración de la actividad judicial, y más concretamente, del proceso, en cuyo seno se ejercitó el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones ( STC 99/85, de 30.9).

Ahora bien el Tribunal Constitucional ha revisado la diferente relevancia constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos, pues es diferente la transcendencia que cabe otorgar -desde la perspectiva constitucional- a los requisitos de acceso al proceso, en tanto puedan obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto causar indefensión, y a los requisitos de inadmisión de los recursos legalmente establecidos en que se pretende la revisión de la respuesta judicial ya contenida en la sentencia de instancia previamente dictada, que ya habría satisfecho el núcleo de su derecho fundamental a una tutela judicial sin indefensión ( STC 55/95, de 6-3), de modo que cuando esa decisión de inadmisión se produce en relación con los recursos legalmente establecidos, el juicio ha de ceñirse a los cánones que se aplican al control de la aplicación del Derecho material y su revisión en sede constitucional sólo es posible cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria o infundada; y en cualquier caso la potestad de verificar si se han cumplido los requisitos de los que depende la admisión del recurso ha de inspirarse en el criterio de proporcionalidad, que imponen un diverso tratamiento para los diversos grados de defectuosidad de los actos.

En este sentido la STC 122/2007, de 21-5, FJ 4, precisa que "la lesión constitucional denunciada se enmarca, por consiguiente, en la vertiente del derecho de acceso al recurso, que se integra, como es conocido en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), si bien es cierto que, a diferencia, del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con excepción de los recursos contra sentencias penales se condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales. Esta caracterización tiene su reflejo forzosamente en la fundación de control atribuida a este tribunal respecto de las resoluciones que vedan a dicha fase, pues la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para ello es una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE exclusivamente a los Jueces y Tribunales...

El control de estas resoluciones judiciales por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o su manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas ( SSTC 258/2000, de 30.1, FJ 2, 26/2001, de 15.1, FJ 3. 51/2003, de 7-3; FJ 3; 74/2003, de 23-4; FJ 3, 222/2003, de 15-12; 57/2006, de 27.2; FJ 3, 22/2007, de 12.2, FJ4).

SEGUNDO

En el presente caso, se trata de un recurso de casación contra el auto de 23-6-2021 que desestimó el recurso de súplica contra el auto de 26-5-2021 que confirmó el auto de conclusión del sumario, sin procesamiento, del Juez Instructor, y decretó el sobreseimiento provisional de la causa.

El art. 848 LECrim -redacción dada por Ley 41/2015- señala que: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales -o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada."

El precepto se refiere, por tanto, a los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales -o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional-, lo que incluye los autos de sobreseimiento libre dictados por cualquiera de estos dos órganos jurisdiccionales en el procedimiento ordinario y los autos de los mismos que, en apelación, confirmen el sobreseimiento libre acordado por el Juez de Instrucción o Central de Instrucción (el supuesto procesal sería el previsto en los arts. 782 y 783.1 LECrim, una vez dictado el auto contemplado en el art. 779.4 LECrim) o que revoquen, también en apelación, la resolución del Instructor proclive a la continuación del procedimiento ( art. 779.4 LECrim) y decreten el sobreseimiento libre.

Por tanto, no todos los autos de sobreseimiento son susceptibles de casación, sino tan solo aquellos que ostenten una eficacia equivalente a las sentencias absolutorias, con carácter de cosa juzgada, los que en la ley se denominan "libres" o "definitivos", con exclusión por consiguiente de los de carácter provisional, esto es, aquellos en los que no resulte debidamente justificada la perpetración del delito o cuando resulte haberse cometido un delito pero no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

Finalmente, el art. 848 LECrim exige que la causa se haya dirigido contra el encausado, mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada. Para desentrañar este inciso, puede valer el concepto que ofrecía esta Sala Segunda en el Pleno de 9-2-2005, al decir que se trate de una resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables.

En el procedimiento ordinario es claro que esa resolución judicial es el auto de procesamiento, sin que pueda equipararse a ello una simple relación fáctica extraída de la denuncia o de las actuaciones e incluso la toma de declaración en calidad de investigado, al no alcanzar la solidez incriminatoria. Por ello no puede recurrirse un auto de sobreseimiento, sin un auto de procesamiento contra una persona determinada.

En el presente caso se trata de un sobreseimiento provisional y no libre, razonando el auto de la Audiencia Provincial de 23-6-2021 desestimatorio de la súplica, las razones de tal decisión: "Sin embargo, atendido el resultado de la instrucción practicada, no cabe hablar de ausencia de indicios del delito investigado, pues la denunciante mantuvo en todo momento la realidad de los hechos denunciados, tanto en las declaraciones prestadas en las dependencias policiales (los días 3 y 4 de diciembre de 2020) como en el Juzgado de Instrucción (los días 22 de enero y 9 de febrero de 2021) y el investigado admitió que en diversas ocasiones había mantenido relaciones sexuales consentidas con la denunciante, siendo la valoración de las manifestaciones de las partes y el contenido de los mensajes que se intercambiaron lo que llevó al Ministerio Fiscal a interesar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por ser insuficientes, en su criterio, los indicios de criminalidad concurrentes y no bastar para formular escrito de acusación.

De este modo, los indicios a los que arriba nos hemos referido no permiten el sobreseimiento libre de la causa, con arreglo a lo previsto en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por ello, lo procedente es su sobreseimiento provisional, según lo dispuesto en el artículo 641 del mismo texto legal."; y no existe una resolución judicial de procesamiento o equivalente, como exige el precepto cuestionado, haciendo inviable la queja.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso de queja, con expresa imposición de costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Blas, contra el auto de fecha 7-7-2021, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 982/2021, por el que se deniega tener por preparado recurso de casación formulado contra el auto de 23-6-2021, dictado por la misma Audiencia, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto por dicha representación contra el auto de 26-5-2021, por el que la Sala confirmó el auto de conclusión del sumario y acordó el sobreseimiento provisional del procedimiento; con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Carmen Lamela Díaz

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