STS 950/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución950/2021
Fecha02 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 950/2021

Fecha de sentencia: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10386/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10386/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 950/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10386/2021 interpuesto por D. Alejo representado por la procuradora Dª Eva García Rey, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Hoyos Gurrea contra auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Huelva, en la Pieza de acumulación de penas nº 637. 01/2016.

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en la Pieza de acumulación de penas nº 637. 01/2016 respecto del penado D. Alejo, dictó Auto en fecha 16 de septiembre de 2020, cuyos hechos son los siguientes:

"ÚNICO.- Por el penado Alejo se presentó escrito solicitando la acumulación de penas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal.

Completado el expediente se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado quienes emitieron informe en los términos que constas en las actuaciones".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN SOLICIADA por el penado Alejo respecto de las penas impuestas en las ejecutorias 432/2015, 739/2014, 49/2015, 271/2015 y 637/2016 (06-00-03).

NO HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN SOLICITADA por el penado Alejo respecto de las penas impuestas en las ejecutorias 602/2013 (00-08-00), 125/2014 (00-00-15), 497/2014 (00-06-00) y 269/2015 (01-00-00)

SUMA TOTAL PENAS A CUMPLIR: 7 AÑOS, 14 MESES y 18 DIAS DE PRISIÓN.

Firme que sea el presente líbrense testimonio del mismo y remítanse con atento oficio:

  1. ) Al centro Penitenciario a fin de que se pueda practicar nueva liquidación de las penas ya acumuladas.

  2. ) A los Juzgados sentenciadores para unión a sus respectivas ejecutorias.".

TERCERO

El juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva posteriormente con fecha 24 de marzo de 2021 dictó nuevo auto aclaratorio, cuyas parte dispositiva dice:

"SE ACLARA AUTO de fecha 16/9/2020 en el sentido siguiente: donde dice: "Ejecutoria 271/2015" debe decir "Ejecutoria 270/2015". Asimismo debe aclararse que donde dice " Ejecutoria 602/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Huelva" la tramita el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva.

Contra esta resolución podrá recurrirse conjuntamente, en su caso, con la aclarada"

.

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849-1 LECrim con vulneración del art.76 del Código Penal en relación al 988 de la LECrim.

Motivo Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim por falta de apreciación de las pruebas.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó en su escrito de 27 de septiembre de 2021: "Que se opone a la admisión de los motivos formulados"; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 30 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación del penado, la acumulación de condenas acordada por el Juzgado de lo Penal, formulando un primer motivo por infracción de ley al amparo del art. 849-1 LECrim con vulneración del art.76 del Código Penal en relación al 988 de la LECrim, donde alega que "siguiendo por obligación legal, los planteamientos formulados por el penado...", insta que las ejecutorias que han quedado fuera de la acumulación para su cumplimiento independiente, en "aplicación de la teoría de interpretación flexible en favor del reo" y su conexidad, han de entenderse también acumuladas, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años y tres días y no de 7 años 14 meses y 18 días; y un segundo motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim por falta de apreciación de las pruebas, donde interesa de nueva la aplicación de "la fórmula matemática de forma flexible", pues consta documentado la naturaleza de los delitos cometidos , todos contra el patrimonio , en época homogénea anteriores a la reforma del año 2015 constando además informe del centro penitenciario por el que se certifica que ninguno de los delitos es de excesiva gravedad.

  1. Conforme al contenido del artículo 76 CP, la jurisprudencia de esta Sala reitera en innumerables resoluciones que no pueden ser objeto de acumulación:

    1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado; y

    2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    Concorde las indicaciones del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, celebrado por esta Sala Segunda al amparo del art. 264 LOPJ, luego reproducido en múltiples sentencias: La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    Además, el último párrafo de ese Acuerdo, así como la clarificación operada con el contenido del Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018, igualmente incorporado en numerosas resoluciones de esta Sala: En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P , cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido.

  2. Las penas a cumplir por el penado son las siguientes:

  3. Consiguientemente, acumulable a la ejecutoria núm. 1, sólo cabría acumular la 3; y si partimos de la ejecutoria núm. 2, cabria acumular la 3, 5 y 9; pero en ambos casos el triple de la mayor, sería de mayor extensión temporal que la suma aritmética de las acumuladas.

    Si partimos de la ejecutoria núm. 3, como bien indica la resolución recurrida serían acumulables, la 5, 6, 7 y 9, con el triple de la máxima en 6 años y tres días que sería inferior a la suma aritmética de las impuestas.

    La ejecutoria núm. 4, no sería susceptible de acumulación con ninguna; y la octava, con la novena, pero el triplo sería perjudicial para el penado.

    Consecuentemente, la combinación posible y legalmente permitida más favorable para el penado, es la determinada por el Juzgado de lo Penal, lo que determina la desestimación del recurso formulado.

SEGUNDO

Las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Alejo contra auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Huelva, en la Pieza de acumulación de penas nº 637. 01/2016; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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